Art. 2

En vigor desde 27 may 2024
Artículo 2 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los equipos que podrían utilizarse para la represión interna, especificados en el anexo I, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en ese país; b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con el equipo mencionado en la letra a), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en ese país; c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, relacionados con el equipo mencionado en la letra a), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en ese país. 2.   El apartado 1 no se aplicará a los equipos de protección exportados temporalmente a Rusia por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios, cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso propio. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que podrían utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo I, y la financiación y asistencia financiera y técnica asociada, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas o de la Unión, o a las operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o de organizaciones regionales y subregionales. 4.   Las autorizaciones a que se refiere el apartado 3 solo podrá concederse antes de iniciar la actividad para la que se solicita. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización. 5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de la asistencia o de los servicios en él mencionados, tras haber determinado que ello es necesario para: a) el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional; b) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión, para la prestación de recursos y servicios asociados necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad de tales servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para servicios de centros de datos en la Unión.
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