Art. 16

Protección y tratamiento de datos personales

En vigor desde 24 may 2024
Artículo 16 Protección y tratamiento de datos personales 1.   Los Estados miembros velarán por que los datos personales recogidos con arreglo al presente Reglamento solo puedan tratarse de conformidad con las normas establecidas en el artículo 112 del Reglamento de control. 2.   Los Estados miembros velarán por que al utilizar sistemas de seguimiento electrónico remoto con cámaras CCTV u otras tecnologías equivalentes a efectos del presente Reglamento se excluyan las imágenes y la identificación de personas físicas en el material de vídeo grabado. A tal fin, dichos sistemas y tecnologías deben utilizarse de manera que únicamente permitan realizar un seguimiento de las partes específicas de los buques y las zonas, los sistemas o las instalaciones en que se produzcan el desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas a las que es aplicable la excepción al margen de tolerancia especificada en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control. 3.   En los casos en que, no obstante, se registren y detecten imágenes de personas físicas de manera que sea posible la identificación directa o indirecta de estas, dichas imágenes deben anonimizarse sin demora indebida.
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