Art. 13

Control e inspección en puertos de terceros países

En vigor desde 24 may 2024
Artículo 13 Control e inspección en puertos de terceros países 1.   Los Estados miembros de abanderamiento correspondientes a los buques pesqueros que se benefician de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control velarán por que se adopten medidas para controlar eficazmente la exactitud de la notificación de capturas por parte de dichos buques pesqueros y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente capítulo. 2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 incluirán parámetros mínimos de referencia para las actividades de inspección atendiendo a criterios de gestión de riesgos, tal como esta se define en el artículo 4, punto 18, del Reglamento de control, y se revisarán periódicamente. Dichos parámetros no estarán por debajo del 5 % del número total de desembarques y transbordos, ni del 7,5 % de las cantidades desembarcadas y transbordadas anualmente por buques pesqueros de la Unión incluidos en la lista que se benefician de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control. 3.   El presente artículo será de aplicación únicamente cuando se permita el acceso al puerto incluido en la lista y a las instalaciones del tercer país de que se trate con fines de control e inspección en el marco de un ACPS u otros acuerdos bilaterales celebrados por la Unión con el tercer país, o en cualquier otro caso con arreglo al Derecho internacional que permita a los agentes, tal como se definen en el artículo 4, punto 6, del Reglamento de control, llevar a cabo las inspecciones a que se refiere el apartado 2. 4.   La Comisión podrá solicitar al tercer país de que se trate que permita a los agentes acceder a su puerto e instalaciones a efectos de control e inspección en función del caso.
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