Art. 2
Definiciones
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«beneficiario»: cualquiera de los siguientes: Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Macedonia del Norte, Montenegro o Serbia;
2)
«marco de la política de ampliación»: el marco político general para la aplicación del presente Reglamento, definido por el Consejo Europeo y el Consejo, que incluye la metodología de ampliación revisada, los acuerdos que establecen una relación jurídicamente vinculante con los beneficiarios, los marcos de negociación que rigen las negociaciones de adhesión con los candidatos, en su caso, así como las resoluciones del Parlamento Europeo, las comunicaciones pertinentes de la Comisión —incluidas, en su caso, las relativas al Estado de Derecho— y las comunicaciones conjuntas de la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad;
3)
«acuerdo en el marco del Mecanismo»: acuerdo celebrado entre la Comisión y el beneficiario por el que se establecen los principios para la cooperación financiera entre el beneficiario y la Comisión en virtud del presente Reglamento; este acuerdo constituye un acuerdo de financiación en el sentido del artículo 114, apartado 2, del Reglamento Financiero en lo que respecta a los Fondos contemplados en el artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento;
4)
«acuerdo de préstamo»: acuerdo celebrado entre la Comisión y un beneficiario en el que se establecen las condiciones aplicables a la ayuda del Mecanismo;
5)
«programa de reformas»: conjunto integral, coherente y prioritario de reformas específicas y ámbitos de inversión prioritarios en cada beneficiario, incluidas las condiciones de pago que indiquen avances satisfactorios de las medidas conexas o la finalización de estas, así como un calendario indicativo para la aplicación de dichas medidas;
6)
«medidas»: reformas e inversiones establecidas en los programas de reformas con arreglo al capítulo III;
7)
«condiciones de pago»: condiciones para la liberación de fondos que adoptan la forma de etapas cualitativas o cuantitativas observables y mensurables que deben ejecutar los beneficiarios, tal como se establece en los programas de reformas con arreglo al capítulo III;
8)
«operación de financiación mixta»: operación apoyada por el presupuesto de la Unión que combina formas de ayuda no reembolsable con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas (incluidos organismos de crédito a la exportación) o de instituciones financieras comerciales e inversores;
9)
«perceptor final»: persona o entidad que recibe financiación en el marco del Mecanismo; en relación con la parte del Mecanismo que se pone a disposición como ayuda financiera, el perceptor final será el tesoro público del beneficiario; en relación con la parte del Mecanismo que se pone a disposición a través del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales (MIBO), el perceptor final será el contratista o subcontratista que ejecute el proyecto de inversión;
10)
«no causar un perjuicio significativo»: no apoyar o llevar a cabo actividades económicas que causen un perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales, en su caso, en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1449:oj#art-2