Art. 15
Disposiciones específicas y garantías
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 15
Disposiciones específicas y garantías
En una situación de crisis, cuando un Estado miembro aplique una excepción a tenor de los artículos 10 a 13, informará debidamente a los nacionales de terceros países o apátridas, en una lengua que estos comprendan o cuya comprensión sea razonable suponer, sobre las medidas aplicadas, la ubicación de los puntos de registro, incluidos los pasos fronterizos, que estén accesibles para el registro y la formalización de una solicitud de protección internacional, y la duración de las medidas.
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