Art. 30

Títulos académicos u otras cualificaciones

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 30 Títulos académicos u otras cualificaciones 1.   Si el solicitante está en posesión de un título académico o cualificación expedido por un centro de enseñanza establecido en un Estado miembro, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, a condición de que la solicitud se haya registrado menos de seis años después de la expedición del título académico o cualificación. 2.   Si el solicitante posee uno o varios títulos o cualificaciones expedidos por centros de enseñanza de distintos Estados miembros, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional recaerá en el Estado miembro que expidió el título o cualificación obtenido tras el período de tiempo de estudio más prolongado o, cuando dichos períodos sean idénticos, el Estado miembro en el que se haya obtenido el título o la cualificación más reciente.
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