Art. 2
Definiciones
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
1)
«reasentamiento»: la admisión en el territorio de un Estado miembro, consecutiva a una remisión del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de nacionales de terceros países o apátridas, procedentes de un tercer país al que hayan sido desplazados, que:
a)
puedan optar a la admisión en virtud del artículo 5, apartado 1;
b)
no incurran en motivos de denegación con arreglo al artículo 6, y
c)
a los que se haya concedido protección internacional de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión y tengan acceso a una solución duradera;
2)
«protección internacional»: la protección internacional, tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/1347;
3)
«admisión humanitaria»: la admisión en el territorio de un Estado miembro, consecutiva, cuando lo solicite un Estado miembro, a una remisión de la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo»), del ACNUR o de otro organismo internacional competente, de nacionales de terceros países o apátridas, procedentes de un tercer país al que dichas personas hayan sido desplazadas a la fuerza, siempre que, al menos sobre la base de una evaluación inicial:
a)
puedan optar a la admisión en virtud del artículo 5, apartado 2;
b)
no incurran en los motivos de denegación que figuran en el artículo 6, y
c)
se les conceda protección internacional de conformidad con el artículo 9, apartado 17, del presente Reglamento o un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional, que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 26 y 28 a 35 del Reglamento (UE) 2024/1347 para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria;
4)
«admisión de urgencia»: la admisión mediante reasentamiento o admisión humanitaria de personas con necesidades urgentes de protección jurídica o física o con necesidades médicas inmediatas.
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