Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento tiene por objeto facilitar e incentivar la implantación de redes de muy alta capacidad fomentando el uso compartido de las infraestructuras físicas existentes y favoreciendo un despliegue más eficiente de otras nuevas con el fin de que dichas redes puedan implantarse con mayor rapidez y a un menor coste.
2. Si alguna disposición del presente Reglamento entrara en conflicto con una disposición de las Directivas 2002/77/CE, (UE) 2018/1972 o (UE) 2022/2555, prevalecerá la disposición correspondiente de dichas Directivas.
3. El presente Reglamento establece los requisitos mínimos para alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1. Los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas conformes con el Derecho de la Unión que sean más estrictas o más detalladas que dichos requisitos mínimos cuando la finalidad de las medidas sea fomentar el uso compartido de las infraestructuras físicas existentes o favorecer un despliegue más eficiente de otras nuevas.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros no mantendrán ni introducirán las medidas mencionadas en dicho apartado en lo que se refiere al artículo 3, apartado 5, párrafo primero, letras a) a e), al artículo 3, apartados 7 y 10, al artículo 4, apartado 7, al artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, al artículo 5, apartado 5, al artículo 6, apartado 2, y al artículo 10, apartados 7 y 8.
5. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional y de sus competencias para salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluidos garantizar la integridad territorial del Estado o mantener el orden público.
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