Art. 3

Acceso a las infraestructuras físicas existentes

En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 3 Acceso a las infraestructuras físicas existentes 1.   Los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas atenderán —previa petición por escrito de un operador, en condiciones equitativas y razonables, también por lo que respecta al precio— toda solicitud razonable de acceso a dichas infraestructuras con vistas al despliegue de elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados. Además, los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas atenderán dichas solicitudes en condiciones no discriminatorias. En las peticiones por escrito se especificarán los elementos de las infraestructuras físicas a los que se desea acceder y se indicará el período concreto para el que se solicita el acceso. Los Estados miembros podrán especificar requisitos detallados relativos a los aspectos administrativos de las solicitudes. 2.   A petición de un operador, las personas jurídicas que actúen principalmente como arrendatarios de suelo o como titulares de derechos sobre suelo —que no sean derechos de propiedad— sobre el que esté previsto instalar o se hayan instalado recursos con vistas a desplegar elementos de redes de muy alta capacidad o que gestionen contratos de arrendamiento en nombre de los propietarios del suelo, y los operadores negociarán de buena fe con los operadores el acceso a dicho suelo, también en lo que respecta al precio que, cuando proceda, reflejará las condiciones de mercado, de conformidad con el Derecho contractual nacional. Los operadores y las personas jurídicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado informarán a la autoridad nacional de reglamentación de la celebración de los acuerdos alcanzados de conformidad con el párrafo primero, así como del precio acordado. Los Estados miembros podrán proporcionar orientaciones sobre las condiciones, también sobre el precio, con el fin de facilitar la celebración de estos acuerdos. 3.   Los Estados miembros podrán disponer que los propietarios de edificios comerciales privados que no sean propiedad o estén bajo control de un operador de red deban satisfacer, previa petición por escrito de un operador, las solicitudes razonables de acceso a dichos edificios, incluidas las azoteas, con vistas a instalar elementos de redes de muy alta capacidad o recursos asociados en condiciones equitativas y razonables y a un precio que refleje las condiciones de mercado. Antes de que el solicitante de acceso realice la solicitud, se deberán cumplir todas las condiciones siguientes: a) que el edificio esté situado en una zona rural o remota conforme a la definición de los Estados miembros; b) que no haya redes de muy alta capacidad del mismo tipo —fijas o móviles— que la que el solicitante de acceso pretende desplegar, disponibles en la zona a la que solicite acceso y que, atendiendo a la información recopilada que esté disponible en la fecha de solicitud a través del punto de información único, no exista un plan para desplegar tal red; c) que no haya infraestructuras físicas en la zona a la que se solicite acceso que sean propiedad o estén bajo el control de operadores de red u organismos del sector público y que sean técnicamente idóneas para albergar elementos de redes de muy alta capacidad. Los Estados miembros podrán establecer una lista de categorías de edificios comerciales que puedan estar exentas de la obligación de atender dicha solicitud de acceso por motivos de defensa y seguridad y salud públicas. Dicha lista y los criterios que se aplicarán para la determinación de dichas categorías se publicarán a través de un punto de información único. 4.   Al determinar las condiciones equitativas y razonables, también por lo que respecta al precio, para conceder el acceso, y con vistas a evitar unos precios excesivos, los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas tomarán en consideración, cuando proceda, como mínimo lo siguiente: a) los contratos existentes y las condiciones comerciales acordadas entre los operadores que solicitan acceso y los operadores de red o los organismos del sector público que conceden acceso a las infraestructuras físicas; b) la necesidad de garantizar que el proveedor de acceso tenga una oportunidad justa de recuperar los costes que asuma para proporcionar acceso a sus infraestructuras físicas, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, los modelos de negocio y las eventuales estructuras tarifarias introducidas con el fin de ofrecer una oportunidad justa de recuperación de costes. En el caso de las redes de comunicaciones electrónicas, también deberá tenerse en cuenta toda medida correctora impuesta por una autoridad nacional de reglamentación; c) cualesquiera costes adicionales de mantenimiento y adaptación derivados de la concesión de acceso a las infraestructuras de que se trate; d) la incidencia del acceso solicitado sobre el plan de negocio del proveedor de acceso, incluidas las inversiones en las infraestructuras físicas a las que se haya solicitado acceder; e) en el caso específico del acceso a las infraestructuras físicas de los operadores, cualquier orientación pertinente en virtud del apartado 13, y en particular: i) la viabilidad económica de las inversiones en función de su perfil de riesgo, ii) la necesidad de un rendimiento justo de la inversión y del cronograma de dicho rendimiento de la inversión, iii) la incidencia del acceso sobre la competencia en mercados descendentes y, por consiguiente, sobre los precios y el rendimiento de la inversión, iv) la depreciación de los activos de la red en el momento de la solicitud de acceso, v) el argumento empresarial que haya justificado la inversión en el momento en que se realizó, en particular en el caso de inversiones en las infraestructuras físicas usadas para proporcionar conectividad, y vi) cualquier posibilidad de coinversión en el despliegue de las infraestructuras físicas, especialmente con arreglo al artículo 76 de la Directiva (UE) 2018/1972, o de codespliegue que se haya ofrecido anteriormente al solicitante de acceso; f) al considerar la necesidad de los operadores de un rendimiento justo de la inversión que refleje las condiciones de mercado pertinentes, sus diferentes modelos de negocio, en particular en el caso de las empresas que suministren principalmente recursos asociados y proporcionen acceso físico a más de una empresa que suministra, o está autorizada para suministrar, redes públicas de comunicaciones electrónicas. 5.   Los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas podrán denegar el acceso a infraestructuras físicas específicas por uno o varios de los motivos siguientes: a) las infraestructuras físicas a las que se solicita acceder no son técnicamente idóneas para albergar los elementos de redes de muy alta capacidad a que se refiere el apartado 1; b) no hay suficiente espacio disponible para albergar los elementos de redes de muy alta capacidad o los recursos asociados a que se refiere el apartado 1, también tras considerar las futuras necesidades de espacio del proveedor de acceso, que deberán estar suficientemente demostradas, por ejemplo, haciendo referencia a planes de inversión a disposición del público o a un porcentaje aplicado de manera coherente por lo que respecta a la capacidad reservada para necesidades futuras, y compararlas con la capacidad total de las infraestructuras físicas; c) la existencia de razones justificadas respecto a la seguridad, la seguridad nacional y la salud pública; d) la existencia de razones debidamente justificadas respecto a la integridad y la seguridad de una red, en particular por lo que se refiere a las infraestructuras nacionales críticas; e) la existencia de un riesgo debidamente justificado de interferencias graves de los servicios de comunicaciones electrónicas previstos con la prestación de otros servicios a través de las mismas infraestructuras físicas; f) la disponibilidad de medios alternativos viables de acceso físico pasivo al por mayor a las redes de comunicaciones electrónicas aptos para el suministro de redes de muy alta capacidad, ofrecidos en condiciones equitativas y razonables y facilitados por el mismo operador de red o, en el caso específico de las zonas rurales o remotas donde una red se explote exclusivamente al por mayor y sea propiedad o esté bajo el control de organismos del sector público, por el operador de dicha red. 6.   Los Estados miembros podrán disponer que los operadores de red y los organismos del sector público que tengan la propiedad o el control de infraestructuras físicas estén facultados para denegar el acceso a infraestructuras físicas específicas cuando haya medios alternativos viables de acceso activo, al por mayor, abierto y no discriminatorio a las redes de comunicaciones de muy alta capacidad facilitados por el mismo operador de red o por el mismo organismo del sector público, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) dichos medios alternativos de acceso al por mayor se ofrecen en condiciones equitativas y razonables, también por lo que respecta al precio; b) el proyecto de despliegue del operador solicitante comprende la misma zona de cobertura y no hay otra red de fibra hasta los locales del usuario final que dé servicio a la zona de cobertura. El presente apartado se aplicará únicamente a aquellos Estados miembros en los que se aplique dicha posibilidad de denegación o su equivalente el 11 de mayo de 2024, de conformidad con el Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión. 7.   En caso de que se deniegue el acceso tal como se contempla en los apartados 5 y 6, el operador de red o el organismo del sector público que tenga la propiedad o el control de las infraestructuras físicas comunicará por escrito al solicitante de acceso los motivos detallados y específicos de la denegación a más tardar en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud de acceso completa, excepto en el caso de las infraestructuras nacionales críticas definidas por el Derecho nacional, respecto de las cuales no se exigirá indicar los motivos detallados y específicos en la comunicación de denegación al solicitante de acceso. 8.   Los Estados miembros podrán crear o designar un organismo para coordinar las solicitudes de acceso a las infraestructuras físicas que sean propiedad o estén bajo el control de organismos del sector público, proporcionar asesoramiento jurídico y técnico en la negociación de las condiciones de acceso y facilitar la comunicación de información a través de los puntos de información únicos a que se refiere el artículo 12. 9.   Las infraestructuras físicas que ya sean objeto de obligaciones de acceso impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a la Directiva (UE) 2018/1972 o derivadas de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales no serán objeto de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 4 y 5 siempre que rijan dichas obligaciones de acceso. 10.   Los organismos del sector público podrán no aplicar los apartados 1, 4 y 5 a las infraestructuras físicas o determinadas categorías de infraestructuras físicas que sean de su propiedad o estén bajo su control por motivos de valor arquitectónico, histórico, religioso o medioambiental, o por motivos de defensa y seguridad y salud públicas. Los Estados miembros o, cuando corresponda, los entes regionales y locales determinarán, atendiendo a razones debidamente justificadas y proporcionadas, las infraestructuras físicas o categorías de infraestructuras físicas afectadas en su territorio. La lista de categorías de infraestructuras físicas y los criterios aplicados para su determinación se facilitarán a través de un punto de información único. 11.   Los operadores podrán conceder acceso a sus infraestructuras físicas con vistas al despliegue de redes distintas de las de comunicaciones electrónicas o sus recursos asociados. 12.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario de las infraestructuras físicas cuando el operador de red o el organismo del sector público no sean los propietarios, y sin perjuicio del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios del suelo y los propietarios de bienes inmuebles o, cuando proceda, de los derechos de los arrendatarios. 13.   Previa consulta a las partes interesadas, a los organismos nacionales de resolución de litigios o a otros órganos u organismos competentes de la Unión de los sectores pertinentes, según proceda, y teniendo en cuenta principios sólidamente establecidos y la diversidad de situaciones en los Estados miembros, la Comisión podrá, en estrecha cooperación con el ORECE, formular orientaciones sobre la aplicación del presente artículo.
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