Art. 34
Medidas de seguimiento
En vigor desde 29 abr 2024
Artículo 34
Medidas de seguimiento
1. La Comisión podrá llevar a cabo misiones de seguimiento en los Estados miembros que sean objeto de recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE.
2. Cuando el Estado miembro de que se trate sea un Estado miembro cuya moneda es el euro o un Estado miembro participante en el mecanismo de tipo de cambio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (MTC II), según lo establecido por la Resolución del Consejo Europeo de 16 de junio de 1997 (25), la Comisión podrá invitar, cuando proceda, a representantes del Banco Central Europeo a participar en dichas misiones de seguimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:1263:oj#art-34