Art. 37

Prohibición de las exportaciones de residuos destinados a la eliminación

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 37 Prohibición de las exportaciones de residuos destinados a la eliminación 1.   Se prohibirán las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, se prohibirán las exportaciones de residuos destinados a la eliminación a un país de la AELC que sea Parte en el Convenio de Basilea: a) cuando el país de la AELC haya prohibido las importaciones de dichos residuos; b) cuando no se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1; c) cuando la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que los residuos no van a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de destino conforme a lo dispuesto en el artículo 59. 4.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los residuos que estén sujetos a una obligación de retirada con arreglo a los artículos 22 o 25.
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