Art. 37
Prohibición de las exportaciones de residuos destinados a la eliminación
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 37
Prohibición de las exportaciones de residuos destinados a la eliminación
1. Se prohibirán las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, se prohibirán las exportaciones de residuos destinados a la eliminación a un país de la AELC que sea Parte en el Convenio de Basilea:
a)
cuando el país de la AELC haya prohibido las importaciones de dichos residuos;
b)
cuando no se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1;
c)
cuando la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que los residuos no van a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de destino conforme a lo dispuesto en el artículo 59.
4. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los residuos que estén sujetos a una obligación de retirada con arreglo a los artículos 22 o 25.
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