Art. 35

Traslados de residuos destinados a la valorización

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 35 Traslados de residuos destinados a la valorización 1.   Cuando un traslado se efectúe en el interior de la Unión y transite por uno o varios terceros países a los que no se aplica la Decisión del Consejo sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (45) (en lo sucesivo, «Decisión de la OCDE»),y los residuos se destinen a su valorización, se aplicará el artículo 34. 2.   Cuando un traslado se efectúe en el interior de la Unión, con inclusión de un traslado entre lugares de un mismo Estado miembro, y transite por uno o varios terceros países a los que se aplica la Decisión de la OCDE y los residuos se destinen a su valorización, se aplicarán los artículos 4 a 30, sujetos a los requisitos adicionales y adaptaciones siguientes: a) el artículo 51, apartado 2, letras c) y d), se aplicará mutatis mutandis; b) podrá presumirse la autorización tácita de la autoridad competente de tránsito fuera de la Unión si no se formulan objeciones y siempre que se cumplan las condiciones establecidas, y el traslado podrá comenzar 30 días después de la fecha en que el notificante haya sido informado, con arreglo al artículo 8, apartado 12, de que la notificación se ha completado debidamente, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 1.
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