Art. 93

Continuidad de los registros

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 93 Continuidad de los registros 1.   Cada denominación de origen e indicación geográfica de vino y de productos agrícolas, y cada indicación geográfica de bebidas espirituosas, incluidos todos los datos pertinentes, así como los datos relativos a las solicitudes de inscripción en el registro, de modificación o de cancelación pendientes que figuran en los respectivos registros de indicaciones geográficas a que se refieren el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el artículo 104 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/787, el 12 de mayo de 2024 se inscribirán automáticamente en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. 2.   Cada especialidad tradicional garantizada inscrita en el registro de especialidades tradicionales garantizadas a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, incluidos todos los datos pertinentes, así como los datos relativos a las solicitudes de inscripción en el registro, de modificación o de cancelación pendientes, el 12 de mayo de 2024, se inscribirán automáticamente en el registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión.
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