Art. 60

Impugnación nacional de una solicitud de inscripción en el registro

En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 60 Impugnación nacional de una solicitud de inscripción en el registro 1.   Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda perjudicar a la inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada. 2.   La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir los plazos de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 2, y de informar al Estado miembro de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de inscripción en el registro con arreglo al artículo 56, en la cual: a) se informe a la Comisión de que la decisión a que se refiere el artículo 56, apartado 3, ha sido invalidada a escala nacional por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o b) se solicite a la Comisión que suspenda el examen debido a la incoación de un proceso administrativo o judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considere que dicho proceso se basa en motivos válidos. 3.   La exención mantendrá sus efectos hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión. 4.   Si la decisión favorable de un Estado miembro a que se refiere el artículo 56, apartado 3, ha sido invalidada total o parcialmente por una resolución firme adoptada por un órgano jurisdiccional nacional, el Estado miembro considerará las medidas adecuadas, como la retirada o la modificación de la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión, según sea necesario.
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