Art. 50
Documento único
En vigor desde 11 abr 2024
Artículo 50
Documento único
1. El documento único comprenderá:
a)
los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre que deba registrarse como denominación de origen o como indicación geográfica, una descripción del producto, en la que se incluyan, en su caso, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una definición breve de la zona geográfica;
b)
una descripción del vínculo del producto con el medio geográfico o con el origen geográfico a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, letra f), en la que se incluyan, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de obtención que justifiquen dicho vínculo.
2. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el formato y la presentación en línea del documento único previsto el apartado 1 del presente artículo y hacer posible la exclusión o anonimización de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.
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