Art. 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 965/2012

En vigor desde 10 abr 2024
Artículo 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 965/2012 El Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para las operaciones de movilidad aérea innovadora de conformidad con las reglas de vuelo visual en condiciones diurnas con la superficie a la vista, con aeronaves tripuladas de un solo piloto con capacidad de despegue y aterrizaje vertical contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139.» . 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 1 bis) se sustituye por el texto siguiente: «1 bis) “giroavión”: una aeronave propulsada por motor, más pesada que el aire, que se mantiene en vuelo principalmente gracias a la sustentación generada por hasta dos rotores;»; b) se inserta el punto siguiente: «1 bis bis) “helicóptero”: un tipo de giroavión que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre un máximo de dos rotores propulsados por motor que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales;»; c) se insertan los puntos siguientes: «12) “operaciones de movilidad aérea innovadora (IAM)”: toda operación efectuada con aeronaves con capacidad de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) en áreas congestionadas y no congestionadas; 13) “aeronave con capacidad de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) (VCA)”: una aeronave propulsada por motor, más pesada que el aire, distinta de un avión o un giroavión, con capacidad de despegue y aterrizaje vertical mediante unidades de sustentación y empuje utilizadas para proporcionar sustentación durante el despegue y el aterrizaje; 14) «vuelo de VEMS»: un vuelo realizado con una VCA que opera con una aprobación de VEMS, en el que es esencial un transporte inmediato y rápido y cuya finalidad es: a) prestar asistencia médica de urgencia, transportando uno o varios de los siguientes elementos: i) personal médico; ii) suministros médicos (equipos, sangre, órganos, medicamentos); iii) personas enfermas o heridas, así como otras personas directamente afectadas; o bien b) realizar cualquier operación en la que una persona corra un riesgo inminente o previsto para la salud procedente del entorno y: i) sea necesario rescatar o aprovisionar a la persona en cuestión; o bien ii) sea necesario transportar a personas, animales o equipos hacia o desde el lugar de operaciones de VEMS.». 3) El artículo 5 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 ter.   Los operadores solo podrán explotar una VCA en el contexto de las operaciones de movilidad aérea innovadora especificadas en los anexos III y IX del presente Reglamento.» ; b) en el apartado 2, se añade la letra siguiente: «h) VCA utilizadas para: i) el transporte de mercancías peligrosas; ii) VEMS.»; c) en el apartado 5, se añade la letra siguiente: «c) las VCA con arreglo a los requisitos especificados en el anexo IX.»; d) en el apartado 5, se añade el párrafo segundo siguiente: «En el caso del párrafo primero, letras a), b) y c), las organizaciones de formación cumplirán los requisitos establecidos en el anexo VII (parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 y no los que figuran en el anexo III (parte ORO) del presente Reglamento. Solo impartirán formación para VCA organizaciones de formación reconocidas.». 4) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las operaciones de CAT con aviones y helicópteros estarán sujetas a los requisitos de la subparte FTL del anexo III.» ; b) se añade el apartado siguiente: «5.   El operador de movilidad aérea innovadora cumplirá, en lo que respecta a las limitaciones del tiempo de vuelo, los requisitos especificados en la legislación nacional del Estado miembro en el que el operador tenga su centro de actividad principal o, cuando el operador no tenga un centro de actividad principal, el lugar donde el operador esté establecido o resida.» . 5) El anexo I del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 6) El anexo II del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 7) El anexo III del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. 8) El anexo V del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. 9) El anexo IX del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se añade como se establece en el anexo VII del presente Reglamento.
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