Art. 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947
En vigor desde 10 abr 2024
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de sistemas de aeronaves no tripuladas
».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
i)
se suprime el párrafo primero;
ii)
en el párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:»;
iii)
el punto 1) se sustituye por el texto siguiente:
«1)
“sistema de aeronave no tripulada (UAS)”: aeronave no tripulada, tal como se define en el artículo 3, punto 30, del Reglamento (UE) 2018/1139, y su unidad de control y monitorización;»;
iv)
los puntos 26 y 27 se sustituyen por el texto siguiente:
«26)
“unidad de control y monitorización (CMU)”: equipo para controlar y monitorizar aeronaves no tripuladas de forma remota, tal como se define en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2018/1139;
27)
“enlace C2”: enlace de datos entre la aeronave no tripulada y la CMU que permite dirigir el vuelo;»;
v)
se añade el nuevo punto 35 siguiente:
«35)
“parte constitutiva del UAS”: todo motor, hélice o componente de la aeronave no tripulada, o todo elemento de la unidad de control y monitorización (CMU);».
3)
En el artículo 7, se inserta el nuevo apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. El operador de un UAS que cumpla las condiciones especificadas en el artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 obtendrá los certificados siguientes:
i)
un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido con arreglo a la subparte H del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (*1);
ii)
un certificado de niveles de ruido expedido con arreglo a la subparte I del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, cuando la aeronave no tripulada esté sujeta a los requisitos de protección medioambiental establecidos en el punto 21.B.85 del Reglamento (UE) n.o 748/2012.
(*1) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/748/oj).»."
4)
El artículo 12 se modifica como sigue:
i)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad competente concederá una autorización operacional:
a)
cuando la evaluación realizada con arreglo al apartado 1 llegue a la conclusión de que:
i)
los objetivos de seguridad operacional tienen en cuenta los riesgos de la operación;
ii)
la combinación de medidas de atenuación respecto a las condiciones operacionales para llevar a cabo la operación, la competencia del personal participante y las características técnicas de la aeronave no tripulada son adecuadas y suficientemente sólidas para mantener la seguridad de la operación en vista de los riesgos detectados en tierra y en el aire;
b)
en el caso de los UAS que estén o vayan a estar certificados con arreglo al artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/945, cuando dichos UAS:
i)
tengan un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad válido y, si la aeronave no tripulada está sujeta a los requisitos de protección medioambiental establecidos en el punto 21.B.85 del Reglamento (UE) n.o 748/2012, un certificado de niveles de ruido válido; o
ii)
si la aeronave no tripulada no cumple los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, o no se ha demostrado que los cumple, tengan las condiciones de vuelo aprobadas con arreglo a la subparte P del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;
c)
cuando el operador de UAS haya aportado a la autoridad competente una declaración que confirme que la operación prevista cumple todas las normas aplicables de la Unión y nacionales, en particular por lo que respecta a la privacidad, la protección de datos, la responsabilidad, los seguros, la seguridad física y la protección medioambiental.»
;
ii)
en el apartado 4, letra c), se añaden los incisos vii y viii siguientes:
«vii.
el certificado de aeronavegabilidad o el certificado restringido de aeronavegabilidad y el certificado de niveles de ruido, cuando se hayan expedido dichos certificados;
viii.
las condiciones de vuelo aprobadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012, cuando el UAS cumpla las condiciones establecidas en el artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 y la aeronave no tripulada no cumpla los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, o no se haya demostrado que los cumple.».
5)
En el artículo 19 se añade el apartado 6 siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014, el operador del UAS de una aeronave no tripulada cuyo diseño esté certificado notificará al titular de la aprobación de diseño del UAS o de la parte constitutiva del UAS cualquier incidente o condición relacionados con la seguridad del UAS o de la parte constitutiva del UAS que la organización haya detectado. En particular, el operador del UAS notificará cualquier accidente o incidente grave relativo al UAS o a la parte constitutiva del UAS que ponga en peligro o, si no se corrige o aborda debidamente, pueda poner en peligro la seguridad del UAS o de cualquier persona física o jurídica.»
.
6)
El anexo se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2024:1110:oj#art-2