Art. 2

Requisitos para un identificador único específico del vehículo

En vigor desde 10 abr 2024
Artículo 2 Requisitos para un identificador único específico del vehículo 1.   El identificador único específico del vehículo será el número de identificación del vehículo («NIV»). 2.   Sin perjuicio del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 de la Comisión (5), el NIV cumplirá los requisitos establecidos en el anexo II, parte 2, sección A, punto 2, de dicho Reglamento.
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