Art. 2

En vigor desde 2 abr 2024
Artículo 2 1.   Los Estados miembros elegirán al azar el lote que vaya a ser objeto de muestreo. El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE. 2.   Los Estados miembros analizarán todas las muestras, incluidas las de alimentos para lactantes y niños de corta edad y las de productos procedentes de la agricultura ecológica, en lo que respecta a los plaguicidas que figuran en el anexo I del presente Reglamento de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005. 3.   En el caso de los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los Estados miembros evaluarán muestras en relación con los productos tal como se presenten listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante, teniendo en cuenta los límites máximos de residuos establecidos en la Directiva 2006/125/CE y en los Reglamentos Delegados (UE) 2016/127 y (UE) 2016/128. Cuando esos alimentos puedan consumirse tal como se venden o reconstituidos, los resultados se comunicarán en relación con el producto tal como se vende.
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