Art. 35

Enrutador

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 35 Enrutador 1.   Se crea un enrutador con el fin de facilitar el establecimiento de conexiones entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros y Europol, para consultar, obtener y puntuar datos biométricos y obtener datos alfanuméricos de conformidad con el presente Reglamento. 2.   El enrutador estará compuesto por: a) una infraestructura central que incluya una herramienta de búsqueda que permita consultar simultáneamente las bases de datos nacionales a que se refieren los artículos 5, 10 y 19, y los datos de Europol; b) un canal de comunicación seguro entre la infraestructura central, las autoridades competentes autorizadas para utilizar el enrutador con arreglo al artículo 36 y Europol; c) una infraestructura de comunicación segura entre la infraestructura central y el Portal europeo de búsqueda, creado por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818, a efectos del artículo 39.
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