Art. 35
Enrutador
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 35
Enrutador
1. Se crea un enrutador con el fin de facilitar el establecimiento de conexiones entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros y Europol, para consultar, obtener y puntuar datos biométricos y obtener datos alfanuméricos de conformidad con el presente Reglamento.
2. El enrutador estará compuesto por:
a)
una infraestructura central que incluya una herramienta de búsqueda que permita consultar simultáneamente las bases de datos nacionales a que se refieren los artículos 5, 10 y 19, y los datos de Europol;
b)
un canal de comunicación seguro entre la infraestructura central, las autoridades competentes autorizadas para utilizar el enrutador con arreglo al artículo 36 y Europol;
c)
una infraestructura de comunicación segura entre la infraestructura central y el Portal europeo de búsqueda, creado por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818, a efectos del artículo 39.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2024:982:oj#art-35