Art. 14
Utilización de datos aproximados
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 14
Utilización de datos aproximados
1. Para el desarrollo de modelos, la cuantificación de los parámetros de riesgo, la aplicación del modelo interno para el cálculo del KIRB y la compleción de los datos a que se refiere el artículo 13, apartado 2, las entidades que calculen el KIRB podrán utilizar como datos aproximados cualquier dato pertinente distinto de los mencionados en dicho artículo.
2. Los datos aproximados a que se refiere el apartado 1 pueden ser datos internos, externos o agrupados en el sentido de la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3. Cuando las entidades que calculen el KIRB utilicen datos aproximados en la estimación de los parámetros de riesgo, los requisitos del artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos a la cautela también se aplicarán cuando las entidades utilicen datos aproximados para el desarrollo de modelos, la cuantificación de los parámetros de riesgo y la aplicación del modelo interno para calcular el KIRB.
4. Las entidades que calculen el KIRB y utilicen datos aproximados evaluarán la representatividad de estos con respecto a los datos a que se refiere el artículo 13, apartado 2, y efectuarán los ajustes necesarios en los datos aproximados para adaptar su calidad a la de los referidos en dicho artículo 13, apartado 2.
5. Cuando no sea posible salvar la diferencia de calidad mediante ajustes en los datos aproximados, las entidades que calculen el KIRB adoptarán un margen de cautela adecuado en la estimación de los parámetros de riesgo de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
6. Las entidades que calculen el KIRB podrán, a efectos del desarrollo de modelos, la cuantificación de los parámetros de riesgo y la aplicación del modelo interno para calcular el KIRB, utilizar los datos sobre el comportamiento histórico estático y dinámico en materia de impagos y pérdidas facilitados por las originadoras y las patrocinadoras de conformidad con el artículo 22, el artículo 24, apartado 14, y el artículo 26 quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402, con independencia de que dichos datos cumplan los requisitos relativos a las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas establecidos en dicho Reglamento.
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