Art. 8

Consolidación de los requisitos de fondos propios

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 8 Consolidación de los requisitos de fondos propios 1.   Los fondos propios de una empresa matriz de la Unión, o de una entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, ascenderán, en base consolidada, al menos al mayor de los importes siguientes: a) el importe del requisito de capital mínimo permanente consolidado calculado de conformidad con el artículo 9; b) el importe del requisito basado en los gastos fijos generales calculado con arreglo al artículo 10; c) el importe del requisito basado en los factores K calculado de conformidad con el artículo 11. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los fondos propios de una empresa matriz de la Unión, o de una entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, que cumpla, en base consolidada, las condiciones para ser considerada empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, ascenderán, en base consolidada, al menos al importe más elevado de los importes a que se refiere el apartado 1, letras a) y b). 3.   La empresa matriz de la Unión, o la entidad pertinente designada como responsable de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 5, notificará al supervisor de grupo, tan pronto como tenga conocimiento de ello, que ya no cumple o dejará de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 o 2, según proceda.
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