Art. 7

Métodos y detalles necesarios para el reconocimiento en los fondos propios consolidados de las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 7 Métodos y detalles necesarios para el reconocimiento en los fondos propios consolidados de las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 1.   Las entidades tratarán las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 con arreglo a lo dispuesto en la parte segunda, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 34 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión (9). 2.   Cuando el método de consolidación sea el previsto en el artículo 6, apartado 2, las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por entidades incluidas en el ámbito de consolidación prudencial de conformidad con el artículo 2 podrán incluirse en dicha consolidación siempre que dichas participaciones minoritarias y dichos instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 cubran las pérdidas de todas las entidades pertinentes incluidas en el ámbito de consolidación prudencial. 3.   Cuando el método de consolidación sea el previsto en el artículo 6, apartado 2, las participaciones minoritarias y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por entidades incluidas en el ámbito de consolidación de conformidad con el artículo 2 y que sean propiedad de personas distintas de las entidades incluidas en el ámbito de consolidación que gestionen las entidades con arreglo al artículo 2, apartado 3, se considerarán disponibles para cubrir las pérdidas de todas las entidades incluidas en el ámbito de consolidación prudencial.
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