Art. 4
Dirección única
En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 4
Dirección única
1. A efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), la autoridad competente determinará que dos o más entidades pertinentes se hallan bajo dirección única cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que las políticas financieras y de explotación de las entidades pertinentes de que se trate estén efectivamente coordinadas;
b)
que las entidades pertinentes no estén vinculadas con arreglo al artículo 22, apartado 1, el artículo 22, apartado 2, letra a), o el artículo 22, apartado 7, letra b), de la Directiva 2013/34/UE.
2. A efectos del apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:
a)
si las entidades pertinentes están controladas, directa o indirectamente, por la misma persona o personas físicas, o por la misma empresa o empresas;
b)
si la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de, por una parte, dichas entidades pertinentes y, por otra, la empresa matriz de la Unión, u otra empresa matriz, es nombrada por la misma persona o personas físicas o por la misma empresa o empresas, aun cuando dichos miembros no sean las mismas personas.
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