Art. 2

Ámbito de consolidación prudencial

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 2 Ámbito de consolidación prudencial 1.   Las autoridades competentes incluirán en el ámbito de consolidación prudencial de una empresa matriz de la Unión las siguientes entidades pertinentes: a) las entidades pertinentes en las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente que pertenezca al mismo grupo de empresas de servicios de inversión tenga la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios; b) las entidades pertinentes en las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente perteneciente al mismo grupo de empresas de servicios de inversión: i) tenga derecho a nombrar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la entidad pertinente, ii) sea accionista o socia; c) las entidades pertinentes sobre las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente que pertenezca al mismo grupo de empresas de servicios de inversión tenga derecho a ejercer una influencia dominante en virtud de: i) un contrato celebrado con dicha entidad pertinente: ii) una disposición contenida en los estatutos o cláusulas estatutarias de la entidad pertinente, con independencia de que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente que pertenezca al mismo grupo de empresas de servicios de inversión sea accionista o socia de dicha entidad pertinente; d) las entidades pertinentes de las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente que pertenezca al mismo grupo de empresas de servicios de inversión sea accionista o socia, siempre que se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes: i) que la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de dicha entidad pertinente, en función durante el ejercicio en curso, durante el ejercicio anterior y hasta la elaboración de los estados financieros consolidados, hayan sido nombrados por efecto del mero ejercicio de los derechos de voto del accionista o del socio, ii) que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión controle por sí sola, en virtud de un acuerdo con otros accionistas o socios de dicha entidad pertinente, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de dicha entidad pertinente. El cumplimiento de la condición establecida en la letra d), inciso i), no se exigirá cuando una empresa ajena al grupo de empresas de servicios de inversión tenga los derechos a que se refieren las letras a), b) o c) con respecto a dicha entidad pertinente. 2.   Además de las entidades pertinentes a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si las siguientes entidades pertinentes pueden incluirse en el ámbito de consolidación prudencial de una empresa matriz de la Unión: a) las entidades pertinentes sobre las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión esté facultada para ejercer, o ejerza efectivamente, una influencia o control dominante, con independencia de que existan vínculos de capital entre dichas entidades pertinentes; b) las entidades pertinentes con las que la empresa matriz de la Unión u otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión se halle bajo dirección única, tal como se contempla en el artículo 4, con independencia de que existan vínculos de capital entre las entidades pertinentes. 3.   Además de las entidades pertinentes a que se refieren los apartados 1 y 2, la autoridad competente determinará si pueden incluirse en el ámbito de consolidación prudencial las siguientes entidades pertinentes: a) toda entidad pertinente, distinta de las entidades pertinentes a que se refiere el apartado 1 o el apartado 2, con la que otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión tuviera una dirección única, en virtud de: i) un contrato celebrado entre esas entidades pertinentes, ii) los estatutos o cláusulas estatutarias de las entidades pertinentes de que se trate; b) toda entidad pertinente, distinta de una entidad pertinente a que se refieren el apartado 1, el apartado 2 o el apartado 3, letra a), cuyos estados financieros más recientes muestren que su órgano de administración, dirección o supervisión está compuesto en su mayoría por las mismas personas que también son miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa matriz de la Unión o de otra entidad pertinente del grupo de empresas de servicios de inversión.
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