Art. 23

Evaluación de la cobertura del riesgo del modelo interno de medición de riesgos

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 23 Evaluación de la cobertura del riesgo del modelo interno de medición de riesgos 1.   Al evaluar el cumplimiento por parte de la entidad del artículo 325 ter nonies, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con el requisito de incluir en el modelo interno de medición de riesgos al menos los factores de riesgo utilizados en el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar alternativo, la autoridad competente verificará si: a) la entidad documenta si existen factores de riesgo utilizados en los métodos estándar que no se incluyan en el modelo interno de medición de riesgos; b) la entidad destaca todos los aspectos siguientes: i) si hay divisas para las que no se modelice el riesgo general de tipo de interés, incluido el riesgo de inflación o el riesgo de base entre divisas, ii) si existen diferenciales de crédito del emisor que no estén modelizados, iii) si existen precios al contado de acciones y tipos repo de acciones que no estén modelizados, iv) si existen precios al contado de materias primas que no estén modelizados, v) si existen tipos de cambio al contado que no estén modelizados, vi) si existen casos en los que no se modelice la volatilidad implícita en instrumentos con opcionalidad; c) cuando existen factores de riesgo utilizados en el método estándar alternativo que no estén incluidos en el modelo interno de medición de riesgos, la entidad, además de facilitar información sobre el impacto de la exclusión de dichos factores de riesgo en los resultados de la atribución de pérdidas y ganancias, tal como exige el artículo 325 ter nonies, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: i) proporciona una justificación adecuada para no incluir esos factores de riesgo en el modelo interno de medición de riesgos y, cuando dicha exclusión se deba a la falta de precios representativos de dichos factores de riesgo, proporciona la justificación para no tener en cuenta esos factores de riesgo en el cálculo de la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y documenta dicha justificación, ii) calcula y supervisa el impacto en los requisitos de fondos propios derivado de la exclusión de esos factores de riesgo del modelo interno de medición de riesgos. 2.   Al evaluar el cumplimiento por parte de una entidad del artículo 325 ter nonies, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con el requisito de incluir en el modelo interno de medición de riesgos un número suficiente de factores de riesgo, las autoridades competentes llevarán a cabo los siguientes pasos en el siguiente orden: a) exigirán a la entidad que facilite una visión general de los factores utilizados en el cálculo del valor de la cartera al cierre de la jornada, incluida, cuando proceda, una lista de agregados de los factores utilizados en el cálculo del valor al cierre de la jornada, que especifique, para cada agregado, todos los elementos siguientes: i) el número de factores por agregado, ii) la categoría de factores de riesgo general y la subcategoría de factores de riesgo general a que se refiere el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a la que pueden corresponder los factores agregados, iii) una sensibilidad bruta y neta de la cartera de la entidad a los factores que forman parte del agregado, iv) si los factores están incluidos o no en el modelo interno de medición de riesgos, y: 1) cuando estén incluidos, si cada factor se modeliza directamente como factor de riesgo en el modelo interno de medición de riesgos sin utilizar ningún cálculo de aproximación, o si se utilizan otras técnicas; 2) cuando no estén incluidos, la justificación de dicha elección; b) sobre la base de la visión general a que se refiere la letra a): i) verificarán que no existen factores significativos no modelizados, y que las justificaciones para excluir los factores no modelizados son adecuadas, ii) evaluarán el modo en que la entidad, en el caso de los factores que no se modelizan directamente como factores de riesgo en el modelo de medición de riesgos a que se refiere la letra a), inciso iv), garantiza que todos los riesgos significativos, incluidos los riesgos de base significativos, son tenidos en cuenta. A efectos de la letra a), las entidades agregarán los factores de manera que cada agregado comparta los mismos atributos en relación con el inciso ii), el inciso iv), punto 1, y el inciso iv), punto 2. A efectos de la letra b), inciso i), las autoridades competentes aplicarán el método de evaluación a que se refiere el apartado 3 y podrán complementarlo con el método de evaluación a que se refiere el apartado 4. Para la evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso i), las autoridades competentes identificarán las mesas de negociación o las carteras hipotéticas utilizadas por la entidad para la validación interna a que se refiere el artículo 325 ter undecies, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuyos valores dependan de factores que no estén incluidos en el modelo interno de medición de riesgos. Las autoridades competentes verificarán, en relación con dichas mesas de negociación, si los resultados de las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de las pruebas propias de validación del modelo interno a que se refiere el artículo 325 ter undecies apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 indican deficiencias en el modelo interno de medición de riesgos. 3.   Para la evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso i), las autoridades competentes podrán identificar mesas de negociación o carteras hipotéticas utilizadas por la entidad para la validación interna a que se refiere el artículo 325 ter undecies, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuyos valores dependan de factores que no estén incluidos en el modelo interno de medición de riesgos, y realizar las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden: a) exigir a la entidad que calcule: i) las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación o del valor de la cartera hipotética calculadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, ii) las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación o del valor de la cartera hipotética calculadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, manteniendo sin cambios los factores que no se incluyan como factores de riesgo en el modelo interno de medición de riesgos, iii) las variaciones teóricas de riesgo del valor de la cartera de la mesa de negociación o del valor hipotético de la cartera calculada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059; b) exigir a la entidad que explique las desviaciones en las variaciones de los valores de la cartera calculadas de conformidad con la letra a), incisos i), ii) y iii).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2024:1085:oj#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil