Art. 20

Evaluación de la exactitud razonable del modelo interno de medición de riesgos, incluido el modelo de fijación de precios

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 20 Evaluación de la exactitud razonable del modelo interno de medición de riesgos, incluido el modelo de fijación de precios 1.   Al evaluar si el modelo interno de medición de riesgos, incluidos los modelos de fijación de precios, tiene un historial demostrado de ser razonablemente preciso en la medición de riesgos, y no difiere significativamente de los modelos que la entidad utiliza para sus modelos internos de medición de riesgos a que se refiere el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes: a) verificarán si la entidad dispone de inventarios, y si dichos inventarios incluyen: i) las funciones o métodos de fijación de precios utilizados en el modelo interno de medición de riesgos y las funciones o métodos de fijación de precios utilizados para calcular el valor de la cartera al cierre de la jornada, ii) para cada una de las funciones o métodos de fijación de precios a que se refiere el inciso i), una descripción concisa, las principales características, hipótesis, parámetros clave de dichas funciones o métodos de fijación de precios, el modo en que se calibraron dichas características, hipótesis y parámetros y el modo en que se aplican dichas funciones o métodos de fijación de precios, iii) una descripción del alcance de los instrumentos financieros y las materias primas incluidos en el modelo interno de medición de riesgos cubierto por cada función o método de fijación de precios, iv) una descripción del alcance de los instrumentos financieros y las materias primas cubiertos por cada función o método de fijación de precios en el cálculo del valor de la cartera al cierre de la jornada, v) uno o varios parámetros para medir la importancia de las posiciones valoradas con la función o el método de fijación de precios correspondiente en el modelo interno de medición de riesgos, vi) uno o varios parámetros para medir la importancia de las posiciones valoradas con la función y el método de fijación de precios correspondientes en el cálculo del valor de la cartera al cierre de la jornada, vii) una correspondencia exhaustiva entre las funciones de fijación de precios y los métodos utilizados en el modelo interno de medición de riesgos y las funciones y métodos de fijación de precios utilizados en el cálculo del valor de la cartera al cierre de la jornada; b) verificarán si los inventarios a que se refiere la letra a) se actualizan al menos una vez al año, y si las políticas internas de la entidad prevén una actualización específica siempre que sea necesario debido a cambios sustanciales en la información facilitada en los inventarios; c) verificarán si todas las diferencias entre las funciones de fijación de precios utilizadas para calcular el valor al cierre de la jornada y las funciones de fijación de precios utilizadas en el modelo interno de medición de riesgos están validadas como parte de la validación interna a que se refiere el artículo 325 ter undecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) evaluarán, sobre la base de los resultados de la atribución de pérdidas y ganancias y de los resultados de las pruebas retrospectivas, si existen funciones de fijación de precios que puedan presentar deficiencias; e) analizarán las conclusiones de los informes más recientes de la validación interna de la entidad a que se refiere el artículo 325 ter undecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con la exactitud del modelo interno de medición de riesgos; f) analizarán las conclusiones establecidas en los informes más recientes sobre la revisión interna por parte de la entidad de la exactitud del modelo interno de medición de riesgos a que se refiere el artículo 325 ter decies, apartado 1), letra h), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; g) verificarán si la entidad ha documentado las diferencias entre el modelo interno de medición de riesgos y los modelos que utiliza para su gestión interna de riesgos para el mismo alcance de posiciones, y si la entidad puede explicar dichas diferencias; h) analizarán los resultados de las pruebas realizadas por la entidad en el marco de su validación interna para verificar si las hipótesis formuladas en el modelo interno de medición de riesgos son adecuadas y no subestiman ni sobrestiman el riesgo, tal como se contempla en el artículo 325 ter undecies apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en particular en el caso de las mesas de negociación con las mayores diferencias entre los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el método estándar alternativo a que se refiere la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el modelo interno de medición de riesgos. A efectos de la letra d), las autoridades competentes podrán, cuando proceda, exigir a la entidad que calcule, sobre un conjunto de instrumentos y materias primas para el que la autoridad competente desee comprobar la exactitud de las funciones de fijación de precios, las variaciones teóricas de riesgo a que se refiere el capítulo 2, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059 de la Comisión (10) y las variaciones hipotéticas a que se refiere el capítulo 1, sección 2, de dicho Reglamento Delegado, y exigir a la entidad que justifique las diferencias en el resultado entre las dos medidas. 2.   Cuando las posiciones correspondientes a clases de productos asignadas a una mesa de negociación se registren de forma cruzada con las de otra entidad del grupo que esté fuera del ámbito del mayor nivel de consolidación dentro de la Unión, y la autoridad competente necesite más pruebas para verificar que el modelo interno de medición de riesgos es razonablemente preciso, la autoridad competente podrá exigir a las entidades que faciliten: a) las variaciones reales, hipotéticas y teóricas del riesgo a lo largo de 60 días hábiles del valor de la cartera de la mesa de negociación, sin que se tenga en cuenta ninguna cobertura con la entidad del grupo; b) el valor en riesgo a nivel de mesa de negociación a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a lo largo de 60 días hábiles, sin que se tenga en cuenta ninguna cobertura con la entidad del grupo; c) una evaluación de los resultados de la atribución de pérdidas y ganancias y de los resultados de las pruebas retrospectivas a la luz de las variaciones de los valores de la cartera a que se refiere la letra a) y del valor en riesgo a que se refiere la letra b). 3.   Cuando el riesgo de mercado de las posiciones correspondientes a determinadas clases de productos se transfiera a otra entidad del grupo que está fuera del ámbito del nivel más elevado de consolidación dentro de la Unión, y los efectos de dicha transferencia sean similares de facto a los efectos de las posiciones registradas de forma cruzada, las autoridades competentes podrán aplicar el apartado 2.
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