Art. 3

Procedimiento de acreditación de organismos cualificados

En vigor desde 12 mar 2024
Artículo 3 Procedimiento de acreditación de organismos cualificados 1.   Cuando la Agencia tenga la intención de recurrir a organismos cualificados, publicará en su sitio web un anuncio en el que invitará a los organismos interesados a presentar solicitudes de acreditación. En dicho anuncio se especificarán, en particular: a) las categorías de tareas de certificación y supervisión que la Agencia aspira a llevar a cabo a través de los organismos cualificados; b) la intención de la Agencia, en su caso, de incluir en el ámbito de la acreditación la facultad de expedir, renovar, modificar, limitar, suspender y revocar certificados o de recibir declaraciones en su nombre; c) los documentos y la información que deben presentar los solicitantes y el plazo para presentar las solicitudes. 2.   La Agencia evaluará la solicitud de acreditación presentada por el solicitante teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 3. 3.   La Agencia acreditará y expedirá un certificado de acreditación a un solicitante si, tras la evaluación a que se refiere el apartado 2, concluye que: a) el solicitante cumple los requisitos esenciales establecidos en el anexo VI del Reglamento (UE) 2018/1139; b) las competencias, los conocimientos especializados y los procedimientos del solicitante se encuentran al nivel exigido para el ámbito de la acreditación, tanto en lo que respecta a la organización como a los expertos para el campo técnico requerido. 4.   La acreditación otorgada por la Agencia establecerá detalladamente el ámbito de las tareas, las facultades concedidas y cualquier condición conexa. 5.   Cuando el solicitante no cumpla las condiciones de acreditación establecidas en el apartado 3 del presente artículo, la Agencia informará de ello al organismo y justificará su negativa a conceder la acreditación.
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