Art. 2

Objetivos de STEP

En vigor desde 29 feb 2024
Artículo 2 Objetivos de STEP 1.   A fin de garantizar la soberanía y la seguridad de la Unión, reducir las dependencias estratégicas de la Unión en sectores estratégicos, reforzar la competitividad de la Unión fortaleciendo su resiliencia y productividad y mediante la movilización de financiación, promover la igualdad de condiciones para las inversiones en el mercado interior, fomentar la participación transfronteriza, también de las pymes, reforzar la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros y las regiones y fomentar el acceso inclusivo a empleos atractivos y de calidad invirtiendo en las capacidades del futuro y adaptando su base económica, industrial y tecnológica a las transiciones ecológica y digital, STEP perseguirá los siguientes objetivos: a) apoyar el desarrollo o la fabricación de tecnologías fundamentales en toda la Unión, o proteger y reforzar las correspondientes cadenas de suministro a que se refiere el apartado 3, en los siguientes sectores: i) tecnologías digitales, incluidas las que contribuyen a las metas y objetivos del Programa Estratégico de la Década Digital para 2030, los proyectos plurinacionales definidos en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión (UE) 2022/2481, y la innovación de tecnología profunda, ii) tecnologías limpias y eficientes en el uso de recursos, incluidas las tecnologías de cero emisiones netas, tal como se definen en el Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, iii) biotecnologías, incluidos los medicamentos que figuran en la lista de la Unión de medicamentos esenciales y sus componentes; b) abordar la escasez de mano de obra y capacidades esenciales para todo tipo de puestos de trabajo de calidad en apoyo del objetivo establecido en la letra a), en particular a través del aprendizaje permanente, los proyectos de educación y formación, incluidas las academias europeas para una industria de cero emisiones netas creadas de conformidad con la disposición pertinente del Reglamento sobre la Industria de Cero Emisiones Netas, y en estrecha cooperación con los interlocutores sociales y las iniciativas de educación y formación ya existentes. 2.   Las tecnologías a que se refiere el apartado 1, letra a), se considerarán fundamentales cuando cumplan al menos una de las siguientes condiciones: a) aportan al mercado interior un elemento innovador, emergente y de vanguardia con un potencial económico significativo; b) contribuyen a reducir o prevenir las dependencias estratégicas de la Unión. 3.   La cadena de valor para el desarrollo o la fabricación de tecnologías fundamentales a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, guarda relación tanto con los productos finales como con los componentes específicos y la maquinaria específica utilizados principalmente para la producción de dichos productos y las materias primas fundamentales, conforme a lo establecido en el anexo al Reglamento de Materias Primas Fundamentales, así como con los servicios conexos que sean fundamentales y específicos para las actividades de desarrollo o fabricación de dichos productos finales. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la cadena de valor para el desarrollo o la fabricación de las tecnologías incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la industria de cero emisiones netas y que son tecnologías a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso ii), del presente artículo, se refiere a los productos finales, así como a los componentes específicos y las máquinas específicas utilizados principalmente para la producción de dichos productos finales, tal como se definen en el Reglamento sobre la industria de cero emisiones netas, y a los servicios conexos fundamentales y específicos para las actividades de desarrollo o fabricación de dichos productos finales. 4.   Se considerará que los proyectos estratégicos reconocidos de conformidad con la disposición correspondiente del Reglamento sobre la industria de cero emisiones netas que cumplan los criterios sobre resiliencia o los criterios sobre competitividad del Reglamento sobre la industria de cero emisiones netas contribuyen a la consecución del objetivo de STEP a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso ii). 5.   Se considerará que los proyectos estratégicos reconocidos de conformidad con la disposición correspondiente del Reglamento de Materias Primas Fundamentales contribuyen al objetivo de STEP a que se refiere el apartado 1, letra a). 6.   Cuando un proyecto importante de interés común europeo (PIICE) aprobado por la Comisión de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE se refiera a cualquiera de la tecnología a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, las tecnologías correspondientes se considerarán fundamentales. 7.   A más tardar el 2 de mayo de 2024, la Comisión publicará orientaciones sobre de qué manera las tecnologías de los sectores a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo pueden ser consideradas esenciales, así como de qué manera se cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. En esas orientaciones, la Comisión aclarará el concepto de cadena de valor y servicios conexos que sean fundamentales y específicos para las actividades de desarrollo o fabricación de los productos finales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Esas orientaciones se revisarán, si procede, a la luz del informe de evaluación intermedio a que se refiere el artículo 8.
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