Art. 2

Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales

En vigor desde 28 feb 2024
Artículo 2 Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales 1.   El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales a que se refiere el artículo 1 estará supeditado a las siguientes condiciones: a) el respeto de la definición de «productos originarios» establecida en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, y en el título II, capítulo 2, sección 2, subsecciones 10 y 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; b) la abstención por las partes beneficiarias de introducir nuevos derechos y gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Unión, de incrementar los actuales niveles de derechos o de gravámenes, o de introducir cualquier otra restricción; c) la participación de las partes beneficiarias en una cooperación administrativa efectiva con la Unión para prevenir cualquier riesgo de fraude, y d) la abstención por las partes beneficiarias de cometer violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos (incluidos los derechos laborales esenciales), de los principios fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho. 2.   Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales a que se refiere el artículo 1 estará condicionado a la voluntad de las partes beneficiarias de llevar a cabo reformas económicas efectivas y cooperar a escala regional con otros países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, en particular, mediante la creación de áreas de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y otras disposiciones pertinentes de la OMC. En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo primero, el Consejo podrá adoptar las medidas apropiadas en votación por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. 3.   En caso de que una parte beneficiaria no cumpla con lo establecido en el apartado 1, letras a), b) o c), o en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá suspender total o parcialmente, mediante actos de ejecución, los derechos de la parte beneficiaria a los beneficios en virtud del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 3.
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