Art. 1

Acuerdos preferenciales

En vigor desde 28 feb 2024
Artículo 1 Acuerdos preferenciales 1.   Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Macedonia del Norte, Montenegro y Serbia (en lo sucesivo, «partes beneficiarias») incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada se admitirán para importación en la Unión, sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente. 2.   Los productos originarios de las partes beneficiarias continuarán beneficiándose de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando este así lo indique. Dichos productos también se beneficiarán de cualquier concesión establecida en el presente Reglamento que sea más favorable que la establecida en virtud de acuerdos bilaterales entre la Unión y las partes beneficiarias.
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