Art. 2

Volumen de negocios aplicable de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC para el cálculo de las tasas de supervisión

En vigor desde 22 feb 2024
Artículo 2 Volumen de negocios aplicable de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC para el cálculo de las tasas de supervisión 1.   A efectos del artículo 3, el volumen de negocios de un proveedor tercero esencial de servicios de TIC vendrá dado por los ingresos que genere dicho proveedor en la Unión mediante la prestación de los servicios de TIC enumerados en las normas técnicas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) 2022/2554 y prestados a las entidades financieras enumeradas en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento. 2.   Los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC facilitarán al supervisor principal, con periodicidad anual en el año n-1, cifras auditadas que especifiquen el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 para el año n-2. Los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC facilitarán dichas cifras al supervisor principal a más tardar el 31 de diciembre de cada año. 3.   Cuando un proveedor tercero esencial de servicios de TIC no proporcione al supervisor principal cifras auditadas en la fecha a que se refiere el apartado 2 que se limiten a los ingresos generados mediante la prestación de servicios a las entidades financieras enumeradas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2554 o incluyan en su totalidad dichos ingresos, el supervisor principal tendrá en cuenta el volumen de negocios generado en la Unión mediante la prestación de los servicios de TIC enumerados en las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo al artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) 2022/2554, con independencia del tipo de clientes del proveedor tercero esencial de servicios de TIC. Cuando un proveedor tercero esencial de servicios de TIC no proporcione al supervisor principal cifras auditadas en la fecha a que se refiere el apartado 2 que se limiten a los ingresos generados en la Unión mediante la prestación de servicios de TIC a que se refieren las normas técnicas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) 2022/2554 o incluyan íntegramente dichos ingresos, el supervisor principal tendrá en cuenta el volumen de negocios generado a escala mundial mediante la prestación de dichos servicios de TIC. Cuando el proveedor tercero esencial de servicios de TIC no facilite al supervisor principal cifras auditadas en la fecha a que se refiere el apartado 2 que se limiten a los ingresos generados mediante la prestación de servicios de TIC a las entidades financieras enumeradas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2554 o incluyan íntegramente dichos ingresos, y no facilite al supervisor principal cifras auditadas antes de la fecha a que se refiere el apartado 2 que se limiten a los ingresos generados en la Unión, el supervisor principal tendrá en cuenta el volumen de negocios mundial con independencia del tipo de clientes del proveedor tercero esencial de servicios de TIC. 4.   Cuando los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC notifiquen sus ingresos en una moneda distinta del euro, el supervisor principal los convertirá en euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se registraron los ingresos, publicado por el Banco Central Europeo.
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