Art. 5
Grado de sustituibilidad
En vigor desde 22 feb 2024
Artículo 5
Grado de sustituibilidad
1. Al examinar el criterio establecido en el artículo 31, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2022/2554, las AES evaluarán si el proveedor tercero de servicios de TIC cumple los siguientes subcriterios de la «fase 1»:
a)
Subcriterio 4.1: proporción del número total de entidades financieras, desglosado por categorías de entidades financieras, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2554, para las que no se disponga de ningún proveedor tercero de servicios de TIC alternativo que tenga la capacidad necesaria para prestar los mismos servicios de TIC que apoyen funciones esenciales o importantes de las entidades financieras que el prestado por el proveedor tercero de servicios de TIC de que se trate.
b)
Subcriterio 4.2: proporción del número total de entidades financieras, desglosado por categorías de entidades financieras, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2554, para las que resulte muy complicado migrar un servicio de TIC prestado por el proveedor tercero de servicios de TIC pertinente que apoye funciones esenciales o importantes de las entidades financieras a otro proveedor tercero de servicios de TIC.
2. El subcriterio 4.1 establecido en el apartado 1, letra a), se calculará como sigue:
número de entidades financieras de una categoría de entidades financieras
del artículo 2,apartado 1,del Reglamento (UE) 2022/2554
para las que no se dispone de ningún proveedor tercero de servicios de TIC alternativo
que tenga la capacidad necesaria para prestar los mismos servicios de TIC
que apoyen funciones esenciales o importantes de las entidades financieras
que el prestado por el proveedor tercero de servicios de TIC de que se trate
número total de entidades financieras de la categoría de entidades financieras pertinente
del artículo 2,apartado 1,del Reglamento (UE)2022/2554
3. El subcriterio establecido en el apartado 1, letra b), se calculará como sigue:
número de entidades financieras de una categoría de entidades financieras
del artículo 2,apartado 1,del Reglamento (UE)2022/2554
para las que resulta muy complicado migrar a otro proveedor tercero de servicios de TIC,
o reincorporar internamente,un servicio de TIC que apoye funciones esenciales o importantes
de las entidades financieras prestado por el proveedor tercero de servicios de TIC de que se trate
número total de entidades financieras de la UE de la categoría de entidades financieras pertinente
del artículo 2,apartado 1,del Reglamento (UE) 2022/2554
4. Se considerará que un proveedor tercero de servicios de TIC satisface los dos subcriterios 4.1 y 4.2 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
que la proporción del número total de entidades financieras a que se refiere el apartado 1, letra a), sea de al menos un 10 % del número total de entidades financieras para una categoría de entidades financieras, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2554;
b)
que la proporción del número total de entidades financieras a que se refiere el apartado 1, letra b), sea de al menos un 10 % del número total de entidades financieras o de una categoría de entidades financieras, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2554.
5. Al examinar el criterio establecido en el artículo 31, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2022/2554, y cuando el proveedor tercero de servicios de TIC cumpla los subcriterios de la «fase 1» a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las AES llevarán a cabo su evaluación a la luz del subcriterio de la segunda fase especificado en el artículo 31, apartado 2, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) 2022/2554.
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