Art. 5

Documentación, obligación de informar y conclusión de la autoridad de homologación otorgante

En vigor desde 8 feb 2024
Artículo 5 Documentación, obligación de informar y conclusión de la autoridad de homologación otorgante 1.   La autoridad de homologación otorgante se cerciorará de que los ensayos realizados de conformidad con el artículo 4 queden documentados y de que los informes de ensayo se pongan a disposición de la Comisión, del fabricante de los vehículos de que se trate y, previa solicitud, de otras autoridades de homologación, autoridades de vigilancia del mercado y terceros que cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/163 de la Comisión (6). 2.   En un plazo de diez meses a partir del inicio de un ensayo, la autoridad de homologación otorgante llegará a una conclusión sobre si la verificación en circulación ha detectado o no una falta de correspondencia entre los valores de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible de los vehículos en circulación y los valores registrados en los expedientes de información de los clientes, o la presencia de estrategias artificiales. 3.   La conclusión de la autoridad de homologación otorgante de conformidad con el apartado 2 se aplicará a todos los vehículos de que se trate que hayan entrado en servicio por primera vez en la Unión.
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