Art. 8

Usos esenciales de laboratorio y análisis

En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 8 Usos esenciales de laboratorio y análisis 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I podrán producirse, introducirse en el mercado y suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, para usos esenciales de laboratorio y análisis, y en las condiciones establecidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo. 2.   La Comisión podrá determinar, por medio de actos de ejecución, los usos esenciales de laboratorio y análisis para los que pueden autorizarse la producción e importación de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I en la Unión, el período para el que será válida la exención y los usuarios que podrán recurrir a dichos usos esenciales de laboratorio y análisis. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. 3.   Toda empresa que introduzca en el mercado y posteriormente suministre o ponga a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, sustancias que agotan la capa de ozono para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el apartado 1 llevará registros de la información siguiente para cada sustancia: a) nombre; b) cantidad introducida en el mercado o suministrada; c) finalidad de uso; d) lista de compradores y suministradores. 4.   Toda empresa que use sustancias que agotan la capa de ozono para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el apartado 1 llevará registros de la información siguiente para cada sustancia: a) nombre; b) cantidad suministrada o usada; c) finalidad de uso; d) lista de suministradores. 5.   Los registros a que se refieren los apartados 3 y 4 se conservarán durante al menos cinco años y se pondrán a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud. 6.   Las sustancias que agotan la capa de ozono para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el apartado 1 únicamente se introducirán en el mercado y posteriormente se suministrarán o pondrán a disposición de otra persona en la Unión previo pago o a título gratuito en las condiciones establecidas en el anexo IV. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo IV cuando sea necesario debido a la evolución técnica o a las decisiones adoptadas por las Partes en el Protocolo.
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