Art. 21

Liberación de sustancias que agotan la capa de ozono y controles de fugas

En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 21 Liberación de sustancias que agotan la capa de ozono y controles de fugas 1.   Se prohibirá la liberación intencionada de sustancias que agotan la capa de ozono a la atmósfera, también cuando estén contenidas en productos y aparatos, cuando dicha liberación no sea técnicamente necesaria para los usos previstos permitidos por el presente Reglamento. 2.   Las empresas tomarán todas las precauciones necesarias para evitar y reducir al mínimo toda liberación involuntaria de las sustancias que agotan la capa de ozono durante la producción, incluida la liberación producida inadvertidamente durante la producción de otros productos químicos, el proceso de fabricación de aparatos, el uso, el almacenamiento y el traslado de un recipiente o sistema a otro o el transporte. 3.   Los operadores de aparatos de refrigeración y de aire acondicionado, o de bombas de calor o de sistemas de protección contra incendios, incluidos sus circuitos, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I garantizarán que los aparatos o sistemas fijos: a) cuya carga de fluido sea igual o superior a 3 kg pero inferior a 30 kg de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se controlen al menos una vez cada doce meses para comprobar que no presentan fugas, a excepción de los aparatos con sistemas sellados herméticamente etiquetados como tales y que contengan menos de 6 kg de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I; b) cuya carga de fluido sea igual o superior a 30 kg pero inferior a 300 kg de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se controlen al menos una vez cada seis meses para comprobar que no presentan fugas; c) cuya carga de fluido sea igual o superior a 300 kg de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se controlen al menos una vez cada tres meses para comprobar que no presentan fugas. 4.   Los operadores de aparatos o sistemas que contengan sustancias que agotan la capa de ozono se asegurarán de que se repare sin demora toda fuga detectada, sin perjuicio de la prohibición de usar dichas sustancias que agotan la capa de ozono, salvo si dicha recuperación está regulada en virtud de otros actos jurídicos de la Unión. 5.   Los operadores a que se refiere el apartado 4 llevarán registros de las cantidades y de los tipos de halones añadidos y sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I recuperadas durante el mantenimiento o revisión y la eliminación definitiva del aparato o sistemas a que se refiere dicho apartado. También llevarán registros de otros datos pertinentes, como la identificación de la empresa que efectuó el control de fugas, la revisión o el mantenimiento, así como las fechas y resultados de los controles de fugas efectuados. Dichos registros se conservarán durante un período mínimo de cinco años y se pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud. 6.   Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en los apartados 3 y 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:590:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil