Art. 20

Recuperación y destrucción de sustancias que agotan la capa de ozono usadas

En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 20 Recuperación y destrucción de sustancias que agotan la capa de ozono usadas 1.   Las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en aparatos de refrigeración y aparatos de aire acondicionado, y en bombas de calor, aparatos que contengan disolventes o sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento o revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración, salvo si dicha recuperación está regulada en virtud de otros actos jurídicos de la Unión. 2.   A partir del 1 de enero de 2025, los propietarios y contratistas de edificios garantizarán que durante las actividades de renovación, reforma o demolición que impliquen la eliminación de paneles de espuma que contengan espumas con sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se eviten las emisiones en la medida de lo posible, mediante la manipulación de las espumas o las sustancias contenidas en ellas de manera que se garantice la destrucción de dichas sustancias. En caso de recuperación de dichas sustancias, la realizarán únicamente personas físicas debidamente cualificadas. 3.   A partir del 1 de enero de 2025, los propietarios y contratistas de edificios garantizarán que durante las actividades de renovación, reforma o demolición que impliquen la eliminación de espumas en placas laminadas instaladas en cavidades o estructuras construidas que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se eviten las emisiones en la medida de lo posible, mediante la manipulación de las espumas o las sustancias contenidas en ellas de manera que se garantice la destrucción de dichas sustancias. En caso de recuperación de dichas sustancias, la realizarán únicamente personas físicas debidamente cualificadas. Cuando la eliminación de las espumas a que se refiere el párrafo primero no sea técnicamente viable, el propietario o contratista del edificio elaborará documentación que demuestre la inviabilidad de la eliminación en el caso concreto. Dicha documentación se conservará durante cinco años y se pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud. 4.   Los halones contenidos en sistemas de protección contra incendios y extintores se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento o revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su reciclado o regeneración. Se prohibirá la destrucción de halones a menos que existan pruebas documentadas de que la pureza de la sustancia recuperada o reciclada no permite técnicamente su regeneración y posterior nuevo uso. Las empresas que destruyan halones en tales casos conservarán esa documentación durante un período mínimo de cinco años. Dicha documentación se pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud. 5.   Las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en productos y aparatos distintos de los mencionados en los apartados 1 a 4 se recuperarán para su destrucción, reciclado o regeneración, si es viable desde el punto de vista técnico y económico, o se destruirán sin recuperación previa, salvo si dicha recuperación está regulada en virtud de otros actos jurídicos de la Unión. 6.   Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y los productos y aparatos que contengan dichas sustancias únicamente se destruirán mediante tecnología de destrucción que haya sido aprobada por las Partes en el Protocolo. Otras sustancias que agotan la capa de ozono para las que no se haya aprobado la tecnología de destrucción únicamente se destruirán mediante una tecnología de destrucción que cumpla el Derecho de la Unión y nacional en materia de residuos y cuando se cumplan los requisitos adicionales establecidos en dicho Derecho. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento con el establecimiento de una lista de los productos y aparatos para los cuales se considerará técnica y económicamente viable la recuperación de sustancias controladas o la destrucción de productos y aparatos sin recuperación previa de sustancias que agotan la capa de ozono, especificando, en su caso, la tecnología que deberá aplicarse. 8.   Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado.
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