Art. 17

Controles comerciales

En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 17 Controles comerciales 1.   Las autoridades aduaneras y las autoridades de vigilancia del mercado harán cumplir las prohibiciones y demás restricciones establecidas en el presente Reglamento con respecto a las importaciones y las exportaciones. 2.   A efectos de las importaciones, la empresa titular de la licencia con arreglo al artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento será el importador. Cuando el importador no esté disponible, la empresa titular de la licencia será el declarante indicado en la declaración en aduana que sea el titular de la autorización para un régimen especial distinto del régimen de tránsito, a menos que exista una transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 para permitir que otra persona sea el declarante. En el caso del régimen de tránsito, la empresa titular de la licencia será el titular del régimen. A efectos de las exportaciones, la empresa titular de la licencia con arreglo al artículo 14, apartado 3, será el exportador indicado en la declaración en aduana. 3.   En el caso de las importaciones de sustancias que agotan la capa de ozono y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, el importador o, cuando no esté disponible, el declarante indicado en la declaración en aduana o en la declaración de depósito temporal y, en el caso de las exportaciones, el exportador indicado en la declaración en aduana, proporcionará a las autoridades aduaneras la siguiente información, cuando proceda, en la declaración en aduana: a) el número de identificación del registro en el sistema de licencias y el número de la licencia con arreglo al artículo 13, apartado 2, y al artículo 14, apartado 3; b) el número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI, por sus siglas en inglés); c) la masa neta de las sustancias que agotan la capa de ozono, también cuando estén incluidas en productos y aparatos; d) la masa neta multiplicada por el PAO de las sustancias que agotan la capa de ozono, también cuando estén incluidas en productos y aparatos; e) el código de artículo en el que se clasifican las mercancías. 4.   Las autoridades aduaneras comprobarán, en particular, si, en el caso de las importaciones, el importador indicado en la declaración en aduana o, cuando no esté disponible, el declarante y, en el caso de las exportaciones, el exportador indicado en la declaración en aduana, dispone de una licencia válida con arreglo al artículo 13, apartado 2, y al artículo 14, apartado 3. 5.   Cuando proceda, las autoridades aduaneras comunicarán la información relativa al despacho de aduana de las mercancías al sistema de licencias a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. 6.   Los importadores de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, la declaración de conformidad a que se refiere el artículo 15, apartado 3, que incluya pruebas que confirmen los mecanismos vigentes para la devolución del recipiente a efectos de rellenado. 7.   Los importadores de halones de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra g), y los exportadores de halones de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra e), pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica o a la exportación un certificado que confirme la naturaleza de la sustancia de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra g), y el artículo 14, apartado 1, letra e). 8.   Los importadores de sustancias que agotan la capa de ozono pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de presentar la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, las pruebas a que se refiere el artículo 15, apartado 4. 9.   Las autoridades aduaneras verificarán el cumplimiento de las normas sobre importaciones y exportaciones establecidas en el presente Reglamento cuando efectúen los controles basados en el análisis de riesgos en el contexto del sistema de gestión de los riesgos aduaneros y de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese análisis de riesgos tendrá en cuenta, en particular, toda la información disponible sobre la probabilidad de comercio ilegal de sustancias que agotan la capa de ozono y el historial de cumplimiento de la empresa de que se trate. 10.   Sobre la base del análisis de riesgos, al efectuar controles aduaneros físicos de las sustancias que agotan la capa de ozono y los productos y aparatos que contengan dichas sustancias regulados por el presente Reglamento, la autoridad aduanera verificará, en particular, lo siguiente en relación con las importaciones y las exportaciones: a) que las mercancías presentadas corresponden a las descritas en la licencia y en la declaración en aduana; b) que las mercancías están convenientemente etiquetadas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, antes de que sean despachadas a libre práctica. El importador o exportador pondrá la licencia a disposición de las autoridades aduaneras durante los controles efectuados de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 11.   Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán las sustancias que agotan la capa de ozono y los productos y aparatos que contengan dichas sustancias que estén prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o informarán a las autoridades competentes a fin de garantizar la confiscación y el decomiso de dichas sustancias, productos y aparatos para su eliminación. Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichas sustancias, productos y aparatos de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020. Se prohibirá la reexportación de sustancias que agotan la capa de ozono y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias regulados por el presente Reglamento que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. 12.   Las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas necesarias para evitar los intentos de importar o exportar las sustancias que agotan la capa de ozono y los productos y aparatos que contengan dichas sustancias regulados por el presente Reglamento que ya no estén autorizados a entrar o salir del territorio. 13.   Los Estados miembros designarán o autorizarán aduanas u otros lugares y especificarán el itinerario hacia dichas aduanas y lugares, de conformidad con los artículos 135 y 267 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, para la presentación a las autoridades aduaneras de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I del presente Reglamento y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas a su entrada o salida del territorio aduanero de la Unión. Los controles serán efectuados por personal de la aduana u otras personas autorizadas de conformidad con las normas nacionales, que tengan conocimiento sobre las cuestiones relacionadas con la prevención de actividades ilegales reguladas por el presente Reglamento y cuenten con acceso a equipos adecuados para efectuar los controles físicos pertinentes basados en el análisis de riesgos. Únicamente las aduanas u otros lugares designados o aprobados a que se refiere el párrafo primero estarán autorizados a abrir o finalizar un régimen de tránsito de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas.
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