Art. 16
Sistema de licencias
En vigor desde 7 feb 2024
Artículo 16
Sistema de licencias
1. La Comisión establecerá y garantizará el funcionamiento del sistema electrónico de concesión de licencias para las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y para los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas (en lo sucesivo, «sistema de licencias»).
2. Las empresas que deseen obtener las licencias exigidas de conformidad con el artículo 13, apartado 2, o el artículo 14, apartado 3, presentarán una solicitud utilizando el sistema de licencias. Antes de presentar una solicitud, las empresas deberán contar con un registro válido en el sistema de licencias. Las empresas también se asegurarán de contar con un registro válido en el sistema de licencias antes de presentar sus informes con arreglo al artículo 24.
Las solicitudes de licencias se tramitarán en un plazo de treinta días. Las licencias se expedirán de conformidad con las normas y los procedimientos establecidos en el anexo VII.
3. Podrán expedirse licencias a empresas con establecimiento en la Unión y a empresas con establecimiento fuera de la Unión.
Las empresas con establecimiento fuera de la Unión designarán a un representante exclusivo con establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).
4. Las licencias tendrán una duración limitada. Seguirán siendo válidas hasta su expiración, hasta que sean suspendidas o revocadas por la Comisión con arreglo al presente artículo o hasta que la empresa renuncie a ellas. En el caso importación o exportación de halones recuperados, reciclados o regenerados almacenados para los usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, el plazo no excederá de la fecha límite para el uso crítico establecida en el anexo V.
5. Toda empresa titular de una licencia notificará a la Comisión, sin demora indebida, durante su período de validez, cualquier cambio que pueda producirse durante el período de validez de la licencia en relación con la información presentada de conformidad con el anexo VII.
6. La Comisión podrá solicitar información adicional cuando sea necesario para confirmar la exactitud y exhaustividad de la información proporcionada por las empresas de conformidad con el anexo VII.
7. Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades aduaneras, o la Comisión podrán exigir un certificado que confirme la naturaleza o composición de las sustancias que se vayan a importar o exportar y podrá solicitar una copia de la licencia expedida por el país del que se importe o al que se exporte.
8. En casos específicos, la Comisión podrá compartir con las autoridades competentes de las Partes en el Protocolo afectadas, en la medida necesaria, los datos presentados en el sistema de licencias.
9. Una licencia se suspenderá cuando existan sospechas fundadas de que no se cumple alguna de las obligaciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento. Se revocará una licencia cuando existan pruebas de que no se ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. También se denegará la solicitud de licencia o se revocará la licencia cuando haya pruebas de infracciones graves o reiteradas del Derecho aduanero o medioambiental de la Unión por parte de la empresa en relación con sus actividades en virtud del presente Reglamento.
Se informará a las empresas lo antes posible de toda solicitud de licencia denegada o de la suspensión o revocación de una licencia, precisando los motivos de la denegación, la suspensión o la revocación. En tales casos, también se informará a los Estados miembros.
10. Las empresas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la exportación de sustancias que agotan la capa de ozono:
a)
no constituya un caso de comercio ilegal;
b)
no afecte negativamente a la aplicación de las medidas de control adoptadas por el país de destino para cumplir sus obligaciones en virtud del Protocolo;
c)
no conlleve la superación de los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo para el país, a que se refiere la letra b).
11. Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades aduaneras, tendrán acceso al sistema de licencias a efectos de la aplicación del presente Reglamento. El acceso al sistema de licencias por parte de las autoridades aduaneras se garantizará a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas (en lo sucesivo, «entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas») a que se refieren los apartados 14 y 15.
12. Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión garantizarán la confidencialidad de la información incluida en el sistema de licencias.
13. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo VII cuando sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema de licencias, facilitar la aplicación de los controles aduaneros o cuando sea necesario para cumplir el Protocolo.
14. La Comisión garantizará la interconexión del sistema de licencias con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/2399.
15. Los Estados miembros garantizarán la interconexión de sus entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas con el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea con el fin de intercambiar información con el sistema de licencias.
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