Art. 2
En vigor desde 5 feb 2024
Artículo 2
1. Únicamente podrán optar a la cofinanciación de la Unión los gastos efectuados por Italia:
a)
durante el período de aplicación de las medidas zoosanitarias y veterinarias contempladas en la legislación de la Unión enumerada en el anexo y relativas al período establecido en el artículo 1; y
b)
que correspondan a aquellas explotaciones de aves de corral que hayan estado sujetas a las medidas zoosanitarias y veterinarias y estén situadas en las zonas contempladas en la legislación de la Unión enumeradas en el anexo («las zonas reguladas»); y
c)
si la ayuda ha sido abonada por Italia a los beneficiarios a más tardar el 30 de septiembre de 2024; y
d)
si el animal o el producto, durante el período contemplado en la letra a), no se ha beneficiado de ninguna compensación por medio de ayudas estatales o seguros ni ha recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2021/690.
2. Ningún gasto abonado por Italia después del 30 de septiembre de 2024 podrá optar a la financiación de la Unión, independientemente de la proporción del gasto que represente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2024:453:oj#art-2