Art. 30

Suspensión de un certificado EUCC

En vigor desde 31 ene 2024
Artículo 30 Suspensión de un certificado EUCC 1.   Cuando el presente Reglamento se refiera a la suspensión de un certificado EUCC, el organismo de certificación procederá a suspender dicho certificado durante un período adecuado a las circunstancias que hayan dado lugar a la suspensión, que no será superior a cuarenta y dos días. El período de suspensión comenzará al día siguiente de la decisión del organismo de certificación. La suspensión no afectará a la validez del certificado. 2.   El organismo de certificación notificará la suspensión al titular del certificado y a la autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad sin demora indebida y expondrá los motivos de su decisión, las medidas solicitadas que deben adoptarse y el período de suspensión. 3.   Los titulares de la certificación comunicarán a los compradores de los productos de TIC afectados la suspensión y los motivos aducidos al respecto por el organismo de certificación, excepto aquellas partes de los motivos que contengan información delicada o cuya divulgación suponga un riesgo para la seguridad. El titular del certificado también pondrá esta información a disposición del público. 4.   Cuando otra legislación pertinente de la Unión establezca una presunción de conformidad basada en los certificados expedidos en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad informará de la suspensión a la autoridad de vigilancia del mercado competente en relación con esa otra legislación pertinente de la Unión. 5.   La suspensión de un certificado se notificará a ENISA de conformidad con el artículo 42, apartado 3. 6.   En casos debidamente justificados, la autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad podrá autorizar una prórroga del período de suspensión de un certificado EUCC. El período total de suspensión no podrá ser superior a un año.
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