Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158

En vigor desde 17 ene 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los productos deberán cumplir las siguientes tolerancias máximas acumuladas de contaminación radiactiva en términos de cesio-137 (*1): a) 370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos, así como para los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013; b) 600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión. (*1)  La tolerancia aplicable a los productos concentrados o deshidratados se calculará sobre la base del producto reconstituido listo para el consumo.»." 2) En el artículo 4, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   El certificado oficial que no sea presentado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) por la autoridad competente del tercer país que expida el certificado cumplirá también los requisitos para los modelos de certificados oficiales que no se han presentado en el SGICO establecidos en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235. 4.   Las autoridades competentes podrán expedir un certificado oficial sustitutivo únicamente de conformidad con las normas establecidas en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.» . 3) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las partidas de productos de origen no animal a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, estarán sujetas a controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión en un puesto de control fronterizo o en un punto de control designado. Las partidas de productos a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, que contengan ingredientes de origen animal estarán sujetas a controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión en un puesto de control fronterizo.» . 4) El anexo II se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
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