Art. 17

Besugo

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 17 Besugo 1.   El presente artículo es aplicable a la pesca comercial y recreativa con palangres y líneas de mano de los buques pesqueros de la Unión que capturen besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán. 2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VII. 3.   El número máximo de palangres y líneas de mano autorizados a pescar besugo se establece en el anexo VII. 4.   Por lo que respecta a las actividades pesqueras recreativas, el nivel máximo de capturas se limitará a un pez por pescador y día. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para el besugo se aplicará a la pesca recreativa en el mar de Alborán. Queda prohibida la pesca recreativa de esa especie durante el período de veda de la pesca comercial establecido a nivel nacional.
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