Art. 16

Gamba de altura

En vigor desde 10 ene 2024
Artículo 16 Gamba de altura 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico y en el mar de Levante. 2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establece en el anexo VI. 3.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.
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