Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/2577

En vigor desde 22 dic 2023
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/2577 El Reglamento (UE) 2022/2577 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El presente Reglamento se aplica a todos los procesos de concesión de autorizaciones cuya fecha de inicio esté comprendida en su período de aplicación y se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que fijen plazos más breves que los establecidos en el artículo 5, apartado 1.». 2) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros garantizarán, en el caso de los proyectos que se consideren de interés público superior, que, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa. Por lo que se refiere a la protección de especies, el párrafo primero solo debe ser aplicable en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto.» . 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis Ausencia de soluciones alternativas o satisfactorias 1.   Al evaluar si no existen soluciones alternativas satisfactorias a un proyecto de central o instalación para la producción de energía a partir de fuentes renovables y su conexión a la red a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE, podrá considerarse que se cumple esta condición si no existen soluciones alternativas satisfactorias capaces de alcanzar el mismo objetivo que el proyecto en cuestión, en particular en términos de desarrollo de la misma capacidad de energía renovable, a través de la misma tecnología energética, en el mismo plazo o en un plazo similar, y sin costes significativamente superiores. 2.   Al evaluar si no existen soluciones alternativas satisfactorias a un proyecto de infraestructura de red que resulte necesario para integrar las energías renovables en el sistema eléctrico a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE, podrá considerarse que se cumple esta condición si no existen soluciones alternativas satisfactorias capaces de alcanzar el mismo objetivo que el proyecto en cuestión, en el mismo plazo o en un plazo similar, y sin costes significativamente superiores. 3.   Al llevar a cabo medidas compensatorias para un proyecto de central o instalación para la producción de energía a partir de fuentes renovables, y la correspondiente infraestructura de red que es necesaria para integrar las energías renovables en el sistema eléctrico a efectos del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros podrán permitir que tales medidas compensatorias se lleven a cabo paralelamente a la ejecución del proyecto, a menos que existan pruebas evidentes de que un proyecto concreto afectaría de manera irreversible los procesos ecológicos esenciales para el mantenimiento de la estructura y las funciones del emplazamiento y pondría en peligro la coherencia global de la red Natura 2000 antes de que las medidas compensatorias se pongan en marcha. Los Estados miembros podrán permitir que dichas medidas compensatorias se adapten con el tiempo, en función de si se espera que los efectos negativos importantes se produzcan a corto, medio o largo plazo.». 4) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El proceso de concesión de autorizaciones para la repotenciación de proyectos de energías renovables situados en una zona específica de energías renovables o de la red a que se refiere el artículo 6, incluidas las autorizaciones relacionadas con la mejora de los activos necesarios para su conexión a la red cuando la repotenciación dé lugar a un aumento de la capacidad, no excederá de seis meses, incluidas las evaluaciones de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación pertinente.» . 5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Plazos del proceso de concesión de autorizaciones para la repotenciación de instalaciones producción de electricidad procedente de energía renovable en zonas específicas de energías renovables o de la red a que se refiere el artículo 6 Al aplicar los plazos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no se contabilizarán en ellos los siguientes períodos de tiempo, excepto cuando coincidan con otros trámites administrativos del proceso de concesión de autorizaciones: a) el período de tiempo durante el cual se construyan o repotencien las instalaciones, sus conexiones a la red y, con vistas a garantizar la estabilidad, la fiabilidad y la seguridad de la red, la infraestructura de red necesaria conexa, y b) el período de tiempo dedicado a los trámites administrativos necesarios para las mejoras significativas de la red requeridas para garantizar su estabilidad, fiabilidad y seguridad.». 6) En el artículo 10, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, el artículo 1, el artículo 2, punto 1, el artículo 3, apartado 2, el artículo 3 bis, el artículo 5, apartado 1, y los artículos 6 y 8 serán aplicables hasta el 30 de junio de 2025.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:223:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil