Art. 6

Disposiciones especiales aplicables a las fábricas de cerveza

En vigor desde 14 dic 2023
Artículo 6 Disposiciones especiales aplicables a las fábricas de cerveza 1.   En el caso del lúpulo cultivado bien por una fábrica de cerveza en sus propias tierras o bien por su cuenta mediante contrato para ser utilizado por esta, el fabricante de cerveza hará llegar a la autoridad de certificación competente, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, una declaración de cosecha que detalle las variedades cultivadas, las cantidades recolectadas, las áreas de producción y las superficies plantadas, junto con las referencias catastrales o una referencia oficial equivalente. 2.   En el caso del lúpulo transformado por cuenta de una fábrica de cerveza mediante contrato, antes de que el lúpulo entre en el establecimiento donde se vaya a proceder a su transformación, el fabricante de cerveza hará llegar al transformador y a la autoridad de certificación competente un documento sobre la transformación donde figure la siguiente información: a) el número de referencia único que identifique el contrato; b) la fábrica de cerveza destinataria; c) el nombre y la dirección del centro de transformación: d) el número de referencia único del certificado del lúpulo o de los productos del lúpulo que vayan a transformarse o, en el caso del lúpulo importado, el certificado de equivalencia previsto en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y/o una copia de la declaración de cosecha del lúpulo que vaya a transformarse. 3.   Una vez finalizada la operación de transformación, el transformador deberá consignar la siguiente información en el documento sobre la transformación: a) una descripción del producto transformado; b) el peso del producto transformado. 4.   Al documento sobre la transformación contemplado en el apartado 2 se le asignará un número de referencia único, que deberá figurar también en el embalaje. Las siguientes menciones adicionales deberán figurar en el documento y en el embalaje: «lúpulo/productos del lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización».
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