Art. 3

Marcado y precintado

En vigor desde 14 dic 2023
Artículo 3 Marcado y precintado 1.   El marcado de los embalajes de conformidad con el anexo I se efectuará, tras su precintado sujeto a control oficial, en la unidad de envasado en la que vaya a comercializarse el producto. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote y corresponderá al número de referencia único del certificado expedido para ese lote, que se compondrá de conformidad con el anexo II. 2.   Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas oficiales de la Unión: a) la descripción del producto, incluida la mención «lúpulo preparado» o «lúpulo no preparado», según los casos; b) la indicación de la variedad o variedades; c) el año de la cosecha; d) el número de referencia único del certificado expedido de conformidad con el artículo 4. Dichas indicaciones aparecerán de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme. 3.   En el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales en fase de desarrollo, producido por un instituto de investigación en sus propias instalaciones o por un productor a cuenta de un instituto de investigación, las indicaciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letra b), podrán sustituirse por un nombre o número que identifique la cepa en cuestión.
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