Art. 3
Medios de comunicación entre las autoridades competentes
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 3
Medios de comunicación entre las autoridades competentes
1. La comunicación, con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el anexo I, entre las autoridades competentes de Estados miembros distintos y, con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el anexo II, entre las autoridades competentes de Estados miembros distintos y entre una autoridad nacional competente y un órgano u organismo de la Unión, incluido el intercambio de formularios establecido por dichos actos, se llevará a cabo por medio de un sistema informático descentralizado seguro, eficaz y fiable.
2. No obstante, las autoridades competentes podrán establecer la comunicación por medios alternativos cuando la comunicación electrónica de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a:
a)
la interrupción del sistema informático descentralizado;
b)
la naturaleza física o técnica del material transmitido, o
c)
causas de fuerza mayor.
A efectos del párrafo primero, las autoridades competentes velarán por que los medios de comunicación alternativos utilizados sean los más rápidos y adecuados, y por que garanticen un intercambio de información seguro y fiable.
3. Además de las excepciones a que se refiere el apartado 2, cuando el uso del sistema informático descentralizado no resulte adecuado en una determinada situación, podrán utilizarse otros medios de comunicación. Las autoridades competentes velarán por que el intercambio de información con arreglo al presente apartado se efectúe de manera segura y fiable.
4. El apartado 3 no se aplicará al intercambio de los formularios establecidos en los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II.
En los casos en que las autoridades competentes de Estados miembros distintos estén presentes en el mismo lugar de un Estado miembro con el fin de asistir en la ejecución de los procedimientos de cooperación judicial con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el anexo II, estas podrán intercambiar los formularios por otros medios adecuados si ello fuera necesario por motivos de urgencia. Las autoridades competentes velarán por que el intercambio de formularios a que se refiere el presente párrafo se efectúe de manera segura y fiable.
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de procedimiento aplicables que establezca el Derecho de la Unión y nacional sobre la admisibilidad de documentos, a excepción de los requisitos relacionados con los medios de comunicación.
6. Cada Estado miembro podrá decidir utilizar el sistema informático descentralizado entre sus autoridades nacionales en los casos que entren en el ámbito de aplicación de los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II.
7. Los órganos u organismos de la Unión podrán decidir utilizar el sistema informático descentralizado para la comunicación dentro del órgano u organismo en los casos que entren en el ámbito de aplicación de los actos jurídicos enumerados en el anexo II.
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