Art. 5
Registro y validación de la captura y operaciones posteriores en el sistema eBCD
En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 5
Registro y validación de la captura y operaciones posteriores en el sistema eBCD
1. Tras el registro y la validación de la captura y la primera operación comercial en el sistema eBCD, de conformidad con el artículo 4 o, la información sobre las ventas internas de atún rojo en un Estado miembro se registrará en el sistema eBCD. No se requerirá validación de esas ventas internas.
2. Tras el registro y la validación de la captura y la primera operación comercial en el sistema eBCD, el vendedor cumplimentará la transacción interna entre los Estados miembros en el sistema eBCD, de conformidad con el artículo 4.
3. La autoridad competente a que se refiere el artículo 4, apartado 2, validará el comercio interno entre Estados miembros de formas de productos «eviscerados y sin agallas» (GG), «canal» (DR) y «vivo» (RD). Sin embargo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, no será necesaria la validación:
a)
cuando el comercio interno de atún rojo sea en las formas de producto «filetes» (FL) u «otros, especificar» (OT), según el eBCD;
b)
cuando el producto FL u OT mencionado en la letra a) esté empaquetado para el transporte, en cuyo caso el número eBCD asociado deberá indicarse de manera legible e indeleble en el exterior de cualquier paquete que contenga cualquier parte del atún, salvo los productos exentos especificados en el artículo 1, apartado 2.
En el caso de los productos FL u OT, el comercio interno posterior a otro Estado miembro solo se realizará cuando la información comercial del Estado miembro anterior haya sido registrada en el sistema eBCD.
4. La excepción establecida en el apartado 3 del presente artículo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre la aplicación de dicha excepción. Dicho informe incluirá información sobre la verificación por parte de los Estados miembros prevista en el artículo 9, los resultados de dicha verificación y los datos sobre las transacciones comerciales de que se trate, incluida la información estadística pertinente, como, por ejemplo, la cantidad de atún rojo y el número de operaciones a las que se haya aplicado dicha excepción.
5. Salvo disposición en contrario, el comercio de atún rojo vivo, incluidas todas las transacciones comerciales desde las granjas de atún rojo y hacia estas, se registrará y validará en el sistema eBCD, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, la validación de las secciones 2 (captura) y 3 (comercio de peces vivos) en el sistema eBCD podrá cumplimentarse simultáneamente.
7. La modificación y revalidación de las secciones 2 (captura) y 3 (comercio de peces vivos) en el eBCD, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 y en el anexo XI del Reglamento (UE) 2023/2053, relacionadas con el uso de sistemas de cámaras estereoscópicas podrá cumplimentarse tras la operación de introducción en jaula.
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