Art. 4

Validación

En vigor desde 13 dic 2023
Artículo 4 Validación 1.   Los capitanes de buques de captura, los operadores de almadrabas, los operadores de granjas, los vendedores, los exportadores, o sus representantes autorizados deberán cumplimentar el BCD, facilitando la información exigida, y solicitar su validación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, por lo que respecta a cada captura, desembarque, introducción en jaula, sacrificio, transbordo, comercio interno o exportación de atún rojo. 2.   El BCD deberá ser validado por una autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque o del Estado miembro de la almadraba o granja que haya capturado o sacrificado el atún rojo, o del Estado miembro de establecimiento del vendedor o exportador que haya comercializado el atún rojo en el mercado interno o lo haya exportado. 3.   Los Estados miembros únicamente validarán el BCD de los productos de atún rojo en caso de que: a) se haya verificado que toda la información contenida en el BCD es exacta; b) las cantidades acumuladas de capturas no superen las cuotas o límites de captura para el año de ordenación de que se trate, incluyendo, cuando proceda, las cuotas individuales asignadas a buques de captura o almadrabas, y c) los productos cumplan las demás disposiciones pertinentes de la CICAA relativas a las medidas de conservación y ordenación. 4.   No se exigirá la validación establecida en el apartado 2 del presente artículo cuando todo el atún rojo disponible para la venta haya sido marcado, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, por el Estado miembro de abanderamiento del buque de captura o de la almadraba que lo haya pescado. 5.   Cuando las cantidades de atún rojo capturadas y desembarcadas sean inferiores a una tonelada métrica o a tres ejemplares, el cuaderno de pesca o la nota de venta podrán utilizarse como BCD temporal, a la espera de la validación del BCD en un plazo de siete días desde el desembarque y antes de la exportación. 6.   Los BCD validados incluirán, según proceda, la información que figura en el anexo 1 de la Recomendación 18-13 de la CICAA y en el anexo I del presente Reglamento. Las instrucciones relativas a la expedición, numeración, cumplimentación y validación del BCD figuran en el anexo 3 de la Recomendación 18-13 de la CICAA y en el anexo III del presente Reglamento. 7.   La información del comprador en la sección de información comercial se introducirá en el sistema eBCD antes de la validación. La sección de información comercial de un eBCD se validará antes de la exportación. 8.   La exportación desde los Estados miembros solo tendrá lugar si se ha registrado correctamente la operación previa entre Estados miembros. Dicha exportación seguirá exigiendo la validación en el sistema eBCD, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5.
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